ARTICULO 1312 Pérdida natural del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista sólo responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural. También responde sí­ el cargador o el destinatario prueban que la disminución no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1312 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1312 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 1309 ] [ Art. 1310 ] [ Art. 1311 ] 1312 [ Art. 1313 ] [ Art. 1314 ] [ Art. 1315 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1312 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 7
    - Transporte
    >

    SECCION 3ª
    - Transporte de cosas
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1312 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1309 ] [ Art. 1310 ] [ Art. 1311 ] 1312 [ Art. 1313 ] [ Art. 1314 ] [ Art. 1315 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...