Ley 15321 de BUENOS AIRES


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    LEY 15.321
    LA PLATA, 16 de Marzo de 2022
    Boletín Oficial, 11 de Abril de 2022
    Vigente, de alcance general
    bicicleta, seguridad vial, ciclismo, Transporte, Cultura y educación

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1°: La presente Ley tiene por objeto promover y fomentar el uso seguro de la bicicleta como medio de transporte saludable y sostenible en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.

    ARTÍCULO 2°: Créase el Programa Provincial de Seguridad Vial para Ciclistas, con el propósito de:

    a) Desarrollar políticas destinadas a garantizar la seguridad vial de los ciclistas;

    b) Desplegar campañas de concientización y sensibilización, respecto a la necesidad de fomentar el uso de la bicicleta como medio de transporte saludable en observancia a las normas de tránsito vigentes;

    c) Promover en quienes soliciten o renueven su licencia para conducir automotores y/o motocicletas, valores que generen conductas de respeto y seguridad hacia la circulación vial de los ciclistas, e incentivar el uso de la bicicleta como principal medio de transporte.

    ARTÍCULO 3°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo.

    ARTÍCULO 4°: Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

    a) Realizar las campañas de concientización referidas en el artículo 2°, a fin de generar cambios de actitud y estrechar la cooperación entre conductores de otros vehículos, ciclistas y peatones;

    b) Organizar cursos de capacitación, seminarios y acciones de comunicación masiva encaminados a la capacitación y difusión de las políticas y medidas tendientes a garantizar la seguridad vial de los ciclistas;

    c) Generar cartografía e información georreferenciada que, al identificar las vías, incluya las redes de ciclovías y bicisendas que se encuentren tanto en rutas y caminos provinciales como en el trazado urbano de los municipios que componen la provincia de Buenos Aires, para brindar mayor conocimiento a la hora de circular tanto a ciclistas como al resto de conductores de vehículos.

    ARTÍCULO 5°: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a suscribir convenios con los municipios de la provincia de Buenos Aires, a los fines de promover la construcción de ciclovías y la ampliación de las existentes, y el diseño de bicisendas.

    ARTÍCULO 6°: Incorpórase como artículo 48° sexies a la Ley N° 13.927 y modificatorias el siguiente:

    "Artículo 48° sexies: Toda planificación de obra vial o estructura vial complementaria, existente o a construirse, deberá contar con un estudio de factibilidad de inclusión de ciclovías o bicisendas. En dicho estudio deberá considerarse:

    a) La demanda del tránsito en la zona de influencia;

    b) La capacidad y la densidad de la vía;

    c) La capacidad de adaptación para el tránsito seguro de bicicletas;

    De ser factible, deberá ser implementado en el plazo más breve posible."

    ARTÍCULO 7°: Las dependencias públicas provinciales deberán disponer de lugares para el estacionamiento gratuito de bicicletas.

    ARTÍCULO 8°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

    ARTÍCULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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