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- SENTENCIA
- 11 de Febrero de 2022
- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
- Sala 02
- Magistrados: Andrea Érica García Vior - José Alejandro Sudera
Resulta harto frecuente que las empresas proporcionen a sus trabajadores una casilla de correo electrónico que se identifica con el nombre del dependiente o alguna abreviación de dicho nombre, seguido del símbolo arroba y, por último, el dominio de Internet del empleador, es decir, que aquellas proveen a sus trabajadores de un correo electrónico laboral pues constituye una herramienta (art. 84 de la LCT) proporcionada en el marco de un contrato de trabajo, y con la exclusiva finalidad de que aquellos puedan desarrollar sus tareas de un modo más eficiente.
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Carátula: Mel, Omar Horacio c/ M. y S. Management S.A. y otro s/ despido
Fuente de Información

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes