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- DECRETO NACIONAL 120/2022
- BUENOS AIRES, 10 de Marzo de 2022
- Boletín Oficial, 11 de Marzo de 2022
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1º.- Con el fin de cumplir los objetivos previstos en el Decreto N° 556/21, el ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE requerirá la intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE, siempre que las normas vigentes o los Contratos de Concesión así lo dispongan; realizará las comunicaciones necesarias y deberá, en todos los casos, iniciarse dicha gestión mediante la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2º.- Las y los integrantes del CONSEJO DIRECTIVO del ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE estarán sujetas y sujetos al régimen general establecido en la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188, sus modificatorias y normativa complementaria. No podrán tener interés directo o indirecto en empresas concesionarias, transportistas fluviales, prestadoras de servicios portuarios, ni con sus controladas o accionistas de aquellas.
ARTÍCULO 3°.- La modificación de la sede del ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE requerirá la votación afirmativa de la mayoría absoluta de los y las integrantes del CONSEJO DIRECTIVO.
ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá solicitar al PODER EJECUTIVO que autorice la ampliación del sector definido por el artículo 2º del Decreto Nº 556/21, con el fin de incluir el control de los servicios que pudieran concesionarse en virtud del artículo 2° del Decreto N° 949/20.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del Decreto Nº 556/21 y de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE a transferir al ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE, en acuerdo con este organismo, los bienes, dotaciones y personal afectados al cumplimiento de las misiones y objetivos asignados a este por el Decreto N° 556/21.
A tal efecto, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE acordarán los términos de dichas transferencias y conferirán intervención a los órganos y organismos pertinentes para cada caso.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese del Anexo II -Objetivos- aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, en el Apartado XII, correspondiente al MINISTERIO DE TRANSPORTE, los Objetivos de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, de conformidad con el detalle obrante en el ANEXO I (IF-2022-09648443-APN-DNDO#JGM) que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia en el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
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