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- LEY 3.321
- NEUQUEN, 9 de Diciembre de 2021
- Boletín Oficial, 14 de Enero de 2022
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º: Se crea el Sistema Provincial de Prevención y Protección ante Descargas Eléctricas Atmosféricas, que debe estar articulado con la Red Provincial de Riesgo, creada por la Ley 2713, de enfoque de riesgo en las políticas de planificación y desarrollo territorial.
Artículo 2º: El objeto del Sistema Provincial de Prevención y Protección ante Descargas Eléctricas Atmosféricas es proteger la vida de los seres humanos, prevenir los riesgos asociados al fenómeno meteorológico mencionado en el artículo anterior, sobre la base del artículo 3º de la Ley 2713 y establecer pautas mínimas para instalar equipamiento tendiente a disminuir o anular dichos riesgos.
Artículo 3º: El Sistema se constituye sobre la base de tres ejes:
a) Comunicación y educación.
b) Zonificación del riesgo, según las características del lugar, la exposición y la vulnerabilidad asociada.
c) Prevención.
Artículo 4º: A los efectos de la presente ley, se incluyen las siguientes definiciones:
a) Descargas eléctricas atmosféricas, en adelante, descargas: fenómenos eléctricos con concurrencia de luz y ruido capaces de generar daños a los seres vivos y daños ambientales y materiales.
b) Exposición o grado de exposición: cantidad de personas, bienes y sistemas naturales o antrópicos que se encuentran en el sitio y que son factibles de ser dañados.
c) Vulnerabilidad: condición de susceptibilidad, fragilidad o grado de exposición de la estructura social, económica, institucional o de infraestructura de una región frente a una amenaza. La vulnerabilidad de una sociedad se manifiesta en diferentes dimensiones interrelacionadas: física, económica, social, institucional, cultural y política.
d) Riesgo: probabilidad de daños que se producen en una comunidad como resultado de la ocurrencia de cualquier fenómeno adverso de origen natural o antrópico. Es el resultado de la interacción de dos factores: la amenaza y la vulnerabilidad.
Artículo 5º: La autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Defensa Civil y Protección Ciudadana o el organismo que la remplace.
Artículo 6º: Las funciones de la autoridad de aplicación, en coordinación con la Oficina Provincial de Tecnologías de la Información y la Comunicación, son las siguientes:
a) Zonificar el riesgo: supone relevarlo, considerando los sistemas de protección de cada zona y el equipamiento pararrayos existentes a la fecha de la sanción de la presente ley.
b) Hacer cumplir los requisitos y condiciones para el planeamiento, instalación y mantenimiento de equipos, disponiendo la aplicación de las sanciones que correspondan según la reglamentación de la presente ley cuando ella se incumpla.
c) Realizar auditorías e inspecciones para controlar el funcionamiento de los equipos instalados y su homologación.
d) Promover la coordinación de actividades y celebrar convenios entre organizaciones gubernamentales, de la sociedad civil, instituciones académicas, colegios profesionales y el sector privado.
e) Realizar campañas informativas para generar conciencia institucional y social, y concretar, así, los objetivos de esta ley.
Artículo 7º: La autoridad de aplicación debe zonificar el riesgo en microrregiones (noreste, este, confluencia, centro y sur), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Zona de riesgo alto (en adelante, ZRA): zona que presenta un alto grado de exposición y vulnerabilidad frente a descargas eléctricas atmosféricas.
b) Zona de riesgo medio (en adelante, ZRM): zona que, ante la presencia de una descarga atmosférica eléctrica, presenta un grado menor en comparación con la ZRA, según las variables de exposición y vulnerabilidad.
Artículo 8º: Se crea la Comisión Técnica de Prevención y Protección ante Descargas Eléctricas Atmosféricas para estudiar, analizar y evaluar medidas tendientes a disminuir los riesgos que este fenómeno meteorológico puede causar en la vida humana o animal y en bienes ambientales y materiales.
La Comisión cumple el rol consultor, cuyas funciones principales serán la asistencia y aportes técnicos a la autoridad de aplicación.
Artículo 9º: La Comisión Técnica de Prevención y Protección ante Descargas Eléctricas Atmosféricas está constituida por las siguientes entidades:
a) La Subsecretaría de Defensa Civil y Protección Ciudadana.
b) La Oficina Provincial de Tecnologías de la Información y la Comunicación.
c) El Ente Provincial de Energía del Neuquén y cooperativas de servicios eléctricos.
d) La Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro.
e) La Universidad Nacional del Comahue y la Universidad Tecnológica Nacional. f) El Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
g) La Secretaría de Planificación y Acción para el Desarrollo.
h) Otras entidades que convoque la autoridad de aplicación.
Artículo 10º: Para definir la ubicación y el tipo de equipamiento necesario en cada sitio, se debe contemplar la zona de riesgo según recomendaciones de la Comisión Técnica de Prevención y Protección ante Descargas Eléctricas Atmosféricas. Asimismo, se debe tener en cuenta el equipamiento ya instalado considerando el área de influencia del mismo. Todos los equipos deben contar con la correspondiente aprobación de las pruebas de laboratorios realizadas por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) o el organismo competente que lo remplace.
Artículo 11: Los titulares, poseedores o tenedores de los inmuebles que se encuentren en las zonas identificadas de riesgo alto o medio quedan obligados a cumplir con las determinaciones de la autoridad de aplicación, a efectos de reducir el riesgo asociado a las descargas en la zona.
Artículo 12: Si un organismo técnico-meteorológico emite un aviso de formación de descargas electroatmosféricas, las instituciones responsables de los establecimientos abiertos, de concurrencia de público, deben cesar sus actividades, alertar al público presente y eventualmente determinar la evacuación.
El organismo encargado de retransmitir dichos avisos es la Subsecretaría de Defensa Civil y Protección Ciudadana o el organismo que la remplace. Asimismo, se debe dar aviso a Gendarmería Nacional, al Ejército Argentino, a Parques Nacionales, a Parques Provinciales y a cualquier otro organismo que la autoridad de aplicación considere necesario.
Artículo 13: El titular, poseedor o tenedor de un inmueble que se encuentre en las zonas de riesgo determinadas en el artículo 7º de la presente ley, es responsable de garantizar allí la seguridad vinculada a las descargas. El incumplimiento de lo establecido por la presente norma, dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento e intimación a la colocación del equipo.
b) Multa.
c) Clausura.
d) Colocación del equipo por la autoridad de aplicación a costa de los responsables.
Artículo 14: Se crea el Fondo de Fomento del Sistema Provincial Integral de Prevención y Protección contra Descargas Eléctricas Atmosféricas, el cual se constituye con los montos recaudados por la aplicación de las sanciones previstas en esta ley y las asignaciones presupuestarias que se dispongan.
Artículo 15: La autoridad de aplicación debe desarrollar, junto con los organismos e instituciones que correspondan, líneas de financiamiento a tasa baja para que los sujetos obligados por la presente norma puedan adquirir la tecnología necesaria para reducir el riesgo asociado a las descargas, según el artículo 7° de esta ley.
Artículo 16: Se invita a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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