Decreto 836/21


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    DECRETO NACIONAL 836/2021
    BUENOS AIRES, 8 de Diciembre de 2021
    Boletín Oficial, 9 de Diciembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    decreto de necesidad y urgencia, exportaciones, Régimen de Fomento de Inversión para las Exportaciones, inversiones extranjeras, Derecho administrativo, Derecho tributario y aduanero, Economía y finanzasPor Decreto de Necesidad y Urgencia se Modifica el Régimen de Fomento de Inversión para las Exportaciones

    ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 8° bis del Decreto N° 234 del 6 de abril de 2021 el siguiente texto:.

    "ARTÍCULO 8° bis.- En aquellos supuestos en los que los proyectos incluidos en el Régimen contemplen inversiones superiores a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (USD 500.000.000), los beneficiarios o las beneficiarias podrán optar por acceder a un beneficio ampliado por cada año calendario en que no se hiciera uso del beneficio previsto en el artículo 8° precedente, independientemente de las razones que lo motiven, conforme los siguientes parámetros y limitaciones:.

    1) Cuando se trate de proyectos que contemplen inversiones entre un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (USD 500.000.000) y DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000), por cada año calendario en que no se hiciera uso del beneficio podrán gozar, durante DOS (2) años calendarios consecutivos, de un monto de libre aplicación equivalente al doble del porcentaje previsto en el primer párrafo del artículo 8°.

    El cálculo del beneficio se hará sobre las divisas obtenidas de las exportaciones vinculadas al proyecto durante el año en el que se haga uso del beneficio ampliado.

    El monto del beneficio de libre aplicación no podrá superar un máximo anual equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto bruto de divisas efectivamente ingresadas por el beneficiario o la beneficiaria en el Mercado Libre de Cambios (MLC) para financiar el desarrollo del proyecto, al momento de hacer uso de los mismos.

    2) Cuando se trate de proyectos que contemplen inversiones superiores a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000), por cada año calendario en que no se hiciera uso del beneficio podrán gozar, durante DOS (2) años calendario consecutivos, de un monto de libre aplicación equivalente al triple del porcentaje previsto en el primer párrafo del artículo 8°.

    El cálculo del beneficio se hará sobre las divisas obtenidas de las exportaciones vinculadas al proyecto durante el año en el que se haga uso del beneficio ampliado.

    El monto del beneficio de libre aplicación no podrá superar un máximo anual equivalente al SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto bruto de divisas efectivamente ingresadas por el beneficiario o la beneficiaria en el Mercado Libre de Cambios (MLC) para financiar el desarrollo del proyecto, al momento de hacer uso de los mismos.

    En ambos supuestos, el beneficiario o la beneficiaria podrá acceder a la opción descripta precedentemente, una vez transcurrido el segundo año calendario desde el primer ingreso de divisas que dan inicio al proyecto. Dicho lapso podrá computarse como parte del período de no utilización que da lugar al uso del beneficio ampliado.

    En el caso de no aplicarse simultáneamente los cobros de exportaciones a los usos previstos en el artículo 8°, los fondos de libre aplicación deberán ser depositados hasta su utilización en las cuentas corresponsales en el exterior de entidades financieras locales y/o en cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales y/o en cuentas bancarias en entidades financieras en el exterior que no estén constituidas en países o territorios donde no se aplican o no se aplican suficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

    Los proyectos comprendidos en las previsiones del presente artículo participarán de la estabilidad normativa en materia cambiaria prevista en el artículo 11 del presente decreto".

    ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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