Ley 6465 de CIUDAD DE BUENOS AIRES


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    LEY 6.465
    CIUDAD DE BUENOS AIRES, 11 de Noviembre de 2021
    Boletín Oficial, 1 de Diciembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    impuesto inmobiliario, hoteles, alumbrado, barrido y limpieza, obligación tributaria, Derecho tributario y aduanero, Actividades económicas

    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

    Artículo 1º.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles donde se desarrollen las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, albergues transitorios y/o moteles.

    El beneficio aquí establecido aplica asimismo al supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.

    Art 2°.- Para acceder al beneficio establecido por la presente, la actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la normativa vigente.

    Art 3º.- Los contribuyentes enumerados en el artículo 1° de la presente deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación del beneficio, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.

    La eventual cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1° generará un crédito a favor del contribuyente o responsable del tributo, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y no dará lugar a reintegros o a repeticiones.

    En el caso que el contribuyente o responsable hubiera optado por la opción del pago anual, el crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota anual.

    Art 4°.- Comuníquese, etc.

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