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- LEY 9.433
- SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 28 de Octubre de 2021
- Boletín Oficial, 16 de Noviembre de 2021
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8933 (Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán), en la forma y artículos que se indica a continuación:
- Reemplazar el Artículo 50, por el siguiente:
"Art. 50.- Competencia durante el Juicio: Dentro de un mismo Centro Judicial, todos los Jueces de Juicio serán competentes para resolver, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se establezcan, 1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio podrán ser Unipersonales o Colegiados.
A. Tribunales Unipersonales: Los Tribunales Unipersonales serán competentes para conocer:
1) De la Sustanciación del Juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;
2) De la sustanciación del Juicio en los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor a quince (15) años o cuya pretensión punitiva solicitada por el Ministerio Público Fiscal no excediera dicho límite, con excepción de los homicidios agravados no consumados (Libro Segundo, Título 1, Capítulo 1 del Código Penal).
B. Tribunales Colegiados: Los Tribunales Colegiados se integrarán por tres (3) Jueces y conocerán:
1) De la sustanciación del Juicio en los demás delitos, siempre que no se trate de los delitos estipulados para ser juzgados por Jurados.
2) Acumulación de Pretensiones a Juicio. El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se atienda a una mejor y más pronta administración de Justicia o sea necesaria para cumplir la ley de fondo y no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.
- Reemplazar los párrafos segundo y tercero del Artículo 58 por el siguiente:
"Deberá formularse dentro de los tres (3) días de conocerse las causas que la motivan. Si el Juez admite la recusación, aplicará el proceso previsto para la excusación. Caso contrario, remitirá un informe por ante dos Jueces del Colegio de Jueces para su resolución atento a las causales del apartamiento requerida.
En caso de ser necesario, se integrará con un tercer Juez del Colegio de Jueces." - Reemplazar el primer párrafo del punto 3. del Artículo 233, por el siguiente:
"3. Audiencia de Control. Si el Fiscal estima necesario requerir la aplicación de alguna medida de coerción conforme al Artículo 235 deberá hacerlo en audiencia a desarrollarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. En este caso se observará lo dispuesto por el Artículo 161. De lo contrario ordenará la libertad." - Reemplazar en el segundo párrafo del Artículo 234, la expresión: "veinticuatro (24) horas", por: "cuarenta y ocho (48) horas", - En el Artículo 235:
Reemplazar en el Punto 3., la expresión: "veinticuatro (24) horas", por: "cuarenta y ocho (48) horas".
Reemplazar en el Punto 6., la expresión: "el Fiscal", por: "el Fiscal de Oficio".
- Reemplazar el Artículo 241, por el siguiente:
"Art. 241.- Control de la Garantía por el Juez. Cada seis (6) meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que la Ley lo dispone expresamente, el Juez que ordenó la medida controlará los presupuestos de la prisión o de la internación y, conforme al caso, ordenará su continuación, su sustitución por otra medida o la libertad del imputado. Durante el debate, o una vez comenzada la audiencia preliminar, el control de la prisión se llevará a cabo por otro Juez distinto de aquel que intervino en esos procesos, que no se interrumpirán por el control.
El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes, con aquellos que concurran, y después de la audiencia el Tribunal decidirá inmediatamente.
Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión por un lapso breve con el fin de practicar una averiguación sumaria. El plazo previsto en el primer párrafo se interrumpirá en el caso regulado por el artículo anterior, y se comenzará a contar de nuevo íntegramente, a partir de la decisión prevista en esa regla." - Reemplazar en el Artículo 266 los punto 1. y 2., por los siguientes:
"1. Notificaciones. Dentro de los tres (3) días de recibido el auto de apertura, la Oficina de Gestión de Audiencias, en el caso previsto en el Artículo 50, Apartado B, notificará al acusado y defensa técnica a fin que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas expresen si el Juicio a de celebrarse en una o dos etapas." "2. Sorteo. Fecha de Juicio. Cumplido el plazo anteriormente fijado, la Oficina de Gestión de Audiencias procederá a fijar día y hora del debate oral y a sortear el Juez o la integración del Tribunal.
El debate oral no se realizará antes de diez (10) días ni después de tres (3) meses." - En el Artículo 267:
Reemplazar el primer párrafo, por el siguiente:
"División del Juicio en Etapas. El Juicio Ordinario a celebrarse ante un Juez o Tribunal se realizará en una única etapa, salvo el caso de imputado niña, niño y adolescente en conflicto con la ley Penal, que deberá desarrollarse de conformidad a las reglas previstas en el Título V de esta Ley.
Podrá realizarse en dos (2) etapas en los casos de competencia de Tribunales Colegiados (Art 50 Apartado B) a pedido del imputado con el asesoramiento de su defensa técnica y ante un único Juez." Reemplazar en el punto 2. El segundo y tercer párrafo por los siguientes:
"Leído los fundamentos de la resolución de culpabilidad (Artículo 291) el Juez o Tribunal remitirá inmediatamente las actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias, fijando en la misma oportunidad día y hora de debate a ese fin." "La deliberación y resolución que se dictare en cada etapa, se ajustará -en lo pertinente- a lo dispuesto por los Artículos 289 a 294." - Reemplazar en el inciso 6) del Artículo 399, la expresión:
"seis (6) meses", por:
"seis (6) meses prorrogables por igual término."
Art. 2°.- Incorpórase como Artículo 3° bis de la Ley N° 9118, el siguiente:
"Art. 3° bis.- Competencia Especial: A los fines de asegurar el desenvolvimiento regular y eficiente del sistema la Oficina de Gestión de Audiencias podrá afectar a Magistrados del Tribunal de Impugnación para ejercer competencia de Garantía y/o Juicio."
Art. 3°.- Modifícase la Ley N° 9119, en la forma que se indica a continuación:
- Sustituir los párrafos primero y segundo del Artículo 31, por los siguientes:
"Colegios de Jueces Penales. Los Magistrados que actualmente se desempeñen como Jueces de Instrucción, Jueces de Cámara Penal, Jueces Correccionales y Jueces Penales para niñas, niños y adolescentes, asumirán la denominación de Jueces Penales, e integrarán el Colegio de Jueces Penales, a partir de la fecha dispuesta en el Artículo 1° de la Ley N° 8934 y sus modificatorias.
También integrarán el Colegio de Jueces Penales los Jueces Contravencionales creados por Ley N° 6756." "Los Jueces Penales que integren el Colegio pueden actuar como Jueces de Garantías, Jueces de Juicio -ya sea unipersonalmente o conformando un Tribunal-, e intervenir para resolver toda otra incidencia que deba decidirse en audiencia." - Reemplazar el Artículo 32, por el siguiente:
"Art. 32.- Competencia especial de los jueces penales para niñas, niños y adolescentes y jueces contravencionales. Los jueces penales para niñas, niños y adolescentes ejercerán el control de legalidad y de legitimidad constitucional de la investigación dirigida por el fiscal de conformidad a los derechos y garantías establecidas como reglas especiales previstas en el Título V del Código Procesal Penal de Tucumán Ley N° 8933.
Cuando en relación a los mismos hechos penales se encuentren imputados conjuntamente niñas, niños y/o adolescentes, por una parte, y mayores de dieciocho (18) años, por la otra, serán competentes para la tramitación de dichas causas. El juzgamiento en juicio oral y público para la determinación de responsabilidad penal de niñas, niños y adolescentes se realiza ante el tribunal unipersonal con un magistrado especialista en la temática o un tribunal colegiado presidido por un juez de niñas, niños y adolescentes.
Posteriormente, en audiencia aparte, la imposición o no de pena es fijada por el juez penal para niñas, niños y adolescentes.
Los Jueces Contravencionales son competentes respecto a las contravenciones penales producidas en su jurisdicción las cuales se desarrollarán bajo los principios las modalidades de resolución del sistema acusatorio/adversarial vigente." - Incorporar como Artículo 41 bis, el siguiente:
"Art 41 bis.- Sustitución e Integración. En caso de ser necesario integrar el Tribunal de Impugnación, dicha conformación se realizará con Magistrados del Colegio de Jueces de Garantías y Juicio del mismo Centro Judicial."
Art. 4°.- Comuníquese.
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