Decreto 1701/21 de NEUQUEN


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    DECRETO 1.701/2021
    NEUQUEN, 5 de Octubre de 2021
    Boletín Oficial, 15 de Octubre de 2021
    Vigente, de alcance general
    mediación, Derecho procesalSe instituye la mediación comunitaria como procedimiento de resolución alternativo de conflictos. Reglamentación de la Ley 3095

    Artículo 1º: APRUÉBASE la reglamentación de la Ley provincial 3095, la cual instituye a la mediación comunitaria como procedimiento de resolución alternativa de conflictos, que como documento IF-2021-01226094-NEU-LEGAL#MG, forma parte de la presente norma.

    Artículo 2°: El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

    Artículo 3°: El presente decreto será refrendado por la señora Ministra de Gobierno y Seguridad.

    Artículo 4°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y cumplido, Archívese.

    Artículo 1º: Se instituye la mediación comunitaria como procedimiento de resolución alternativo de conflictos.

    Reglamentación:

    Artículo 1°: Sin reglamentar.

    Artículo 2°: La mediación comunitaria es un procedimiento de resolución de conflictos no adversarial, voluntario, colaborativo y gratuito, dirigido por un tercero neutral, mediador, que ayuda a restablecer la comunicación entre los ciudadanos, en pos de generar soluciones oportunas.

    Reglamentación:

    Artículo 2°: La mediación comunitaria es un procedimiento que está destinado a personas humanas, organizaciones, grupos y/o personas jurídicas privadas que se encuentran en un conflicto y estén interesadas en resolverlo mediante el diálogo pacífico, con la asistencia de un tercero neutral, que debe estar habilitado para guiar el proceso de comunicación y negociación, colaborando para que los propios interesados puedan lograr acuerdos mutuamente satisfactorios.

    Artículo 3°: La mediación comunitaria se aplica a las controversias que surjan en virtud de la convivencia o proximidad entre partes.

    Reglamentación:

    Artículo 3°: Entiéndase por conflictos propios de la mediación comunitaria, a aquellos que se generen por la interrelación entre dos o más personas humanas y/o personas jurídicas privadas, ya sea por acción u omisión, tanto personal como social, producido dentro de la jurisdicción de la Provincia del Neuquén.

    Artículo 4°: La mediación comunitaria tiene por objeto:

    a) Generar un espacio de comunicación directa entre las partes -individuos, grupos u organizaciones de la sociedad civil-, a efectos de solucionar los conflictos que planteen.

    b) Crear conciencia acerca de la importancia del diálogo para generar el compromiso y la participación vecinal.

    c) Promover una actitud preventiva que ayude a generar propuestas para solucionar y abordar tempranamente los conflictos.

    d) Asegurar la accesibilidad geográfica y equitativa a todos los ciudadanos de la Provincia del Neuquén.

    Reglamentación:

    Artículo 4°: Para la instrumentación de los objetivos de la mediación comunitaria plasmados en la Ley, la autoridad de aplicación realizará campañas de difusión masivas, simultáneas y sistemáticas, que contengan lengua de señas, sistemas aumentativos y alternativos de comunicación, así como cualquier otro lenguaje que consideren pertinente a los fines de garantizar la accesibilidad de toda la ciudadanía.

    Dichas campañas tendrán como objeto informar sobre los principios, procedimientos y ventajas del procedimiento de mediación comunitaria.

    Artículo 5°: Los sujetos que intervienen en el procedimiento de la mediación comunitaria son los siguientes:

    a) Mediador: persona que cuenta con título de mediador, otorgado por un organismo oficial.

    b) Partes: personas, organizaciones o grupos involucrados en un conflicto.

    Reglamentación:

    Artículo 5º: Son deberes de el/la mediador/a:

    a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación u organismo que en el futuro lo reemplace y estar en el listado de inscriptos que llevará adelante la autoridad de aplicación de la presente Ley.

    b) Mantener una conducta neutral, imparcial y equilibrada respecto a todas las partes, despojado de prejuicios o favoritismo. Deberá garantizar el cumplimiento de los derechos. En ningún caso podrá permitir, practicar, facilitar o colaborar con actitudes de discriminación de cualquier índole, sosteniendo su imparcialidad a lo largo del proceso, colaborando con las partes por igual. A través del encuadre respectivo de la Mediación, realizar las presentaciones correspondientes, exponer los alcances y fundamentos del proceso, como así también principios característicos y duración. La aceptación y participación de cada una de las partes será voluntaria y deberá ser expresa, lo que se configura con la firma del consentimiento informado.

    c) El/la mediador/a en ningún momento debe ejercer coacción sobre ninguna de las partes ni intentar tomar decisiones sustanciales por su cuenta. Deberá establecer un ámbito de confianza para que cada parte trabaje de manera creativa y colaborativa en base a sus intereses.

    d) El/la mediador/a determinará cuándo corresponde dar por concluido o interrumpido el proceso, explicando los motivos de su decisión, respetándole esta misma facultad a las partes. Determinará la duración de la audiencia y también coordinará las audiencias posteriores, en los casos que corresponda.

    e) El/la mediador/a se excusará de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad íntima, enemistad, sociedad, comunidad, juicios pendientes o cuando sea acreedor, deudor, fiador de alguna de ellas, o cuando las hubiera asistido jurídicamente en el caso o en uno conexo, o haya emitido dictamen, opinión respecto del caso, o si existieren otras causales que, a su juicio, le impongan abstenerse de participar en la mediación por motivos de decoro o violencia.

    f) Corresponde al el/la mediador/a, intervenir en la redacción de los documentos que formalicen durante el proceso de Mediación y realizar las sucesivas audiencias de seguimiento para verificar el cumplimiento de lo acordado por las partes.

    Artículo 6°: Se reconoce la actividad de los gestores comunitarios, idóneos orientados a colaborar en el desarrollo de las mediaciones comunitarias. Queda prohibida su intervención como mediadores en las audiencias de mediación.

    Reglamentación:

    Artículo 6°: La autoridad de aplicación, a través del área que esta determine, será la encargada de capacitar y evaluar la idoneidad de los gestores comunitarios, los cuales deberán contar con un mínimo de veinte (20) horas certificadas de temáticas referidas a Mediación, o certificaciones externas que avalen su conocimiento en la materia. El gestor comunitario podrá participar en la gestión previa de la mediación, comunicación con las partes, articulación de procesos con el/la mediador/a y coordinar mediaciones a distancia.

    Artículo 7°: Los principios de la mediación comunitaria son los siguientes:

    a) Voluntariedad.

    b) Gratuidad.

    c) Confidencialidad.

    d) Igualdad de partes.

    e) Consentimiento informado.

    f) Imparcialidad del mediador.

    g) Inmediación y comunicación directa entre los intervinientes.

    h) Autocomposición.

    i) Informalidad.

    j) Celeridad del proceso.

    Reglamentación:

    Artículo 7°: Sin reglamentar.

    Artículo 8°: Para llevar a cabo el procedimiento de mediación, es indispensable:

    a) Contar con la aceptación expresa y voluntaria de las partes.

    b) Firmar el Acta de Confidencialidad.

    c) Firmar un acta, en caso de llegar a un acuerdo.

    d) Informar y archivar las actuaciones, en caso de no llegar a un acuerdo.

    Cualquiera de las partes puede solicitar la homologación judicial del acuerdo.

    Reglamentación:

    Artículo 8º: La Mediación se iniciará a pedido de una o ambas partes involucradas en la cuestión de conflicto o desde la Autoridad de Aplicación a través del organismo que este disponga, con la recepción de la exposición o derivación del organismo competente, debiendo confeccionarse la admisión de inicio de mediación.

    Si la mediación se iniciara con la recepción de la exposición o derivación del organismo competente, la Autoridad de Aplicación, a través del organismo que este disponga, o el/la mediador/a se comunicará con la persona que realizó la exposición, por cualquier medio que considere pertinente, a los fines de ofrecer el servicio y en caso de aceptación, se procederá como si fuere iniciado a voluntad de parte.

    La parte convocada será citada por invitación formal para que concurra en la fecha y en la hora fijada, donde deberá manifestar su voluntad de manera expresa. La invitación se realizará con una anticipación de tres (3) días hábiles a la fecha fijada para la primera audiencia.

    Iniciado el proceso, se les informará a las partes sobre los alcances del principio de confidencialidad, las características del proceso y su duración. Los datos a consignar en la solicitud de mediación son los siguientes: nombre y apellido de las partes, número de D.N.I., domicilio, estado civil, edad, información de contacto como teléfono y correo electrónico, tema sometido a mediación, si se acepta la posibilidad de mediar a distancia, vía soporte digital u otro medio.

    Procediéndose, en consecuencia, a la firma del acta de confidencialidad.

    El procedimiento de mediación es voluntario e informal. Las audiencias se llevarán a cabo en la sede de la Autoridad de Aplicación, a través del organismo que este disponga, y/o a distancia, si las partes acceden a mediar utilizando el soporte digital que brinda el Ministerio de Gobierno y Seguridad, y/o en el lugar donde se produce el conflicto.

    En las audiencias deberá garantizarse la accesibilidad de todas las personas, procurando utilizar, en caso de ser necesario, diversos sistemas de comunicación que faciliten dicha accesibilidad, como pictogramas, audios descriptivos, lengua de señas, entre otros. Dentro del procedimiento será de vital importancia respetar los principios de la mediación, siendo fundamentales desde su inicio hasta su finalización.

    La resolución de la cuestión traída a mediación estará a cargo exclusivamente de las partes, y se llevará adelante siempre que abarque los parámetros legales, no altere el orden público y las buenas costumbres.

    De las audiencias celebradas se deberá labrar un acta, debiendo constar: concurrencia de las partes, fecha y hora de la siguiente audiencia, agentes intervinientes en caso de acuerdo, esto deberá constar en tantos ejemplares como partes hayan intervenido, incorporándose uno a las actuaciones respectivas.

    Los acuerdos deben contener los datos de las partes, sus domicilios, los términos y alcances de las obligaciones o prestaciones que se hayan asumido y, si correspondiere, los plazos en que deberán cumplirse, la fecha de la audiencia de seguimiento, o el motivo por el cual no se realizará seguimiento.

    En caso de no arribar a un acuerdo, o si alguna de ellas no accediera a participar, se realizará el informe correspondiente y se dará cierre al expediente comunicándolo a las mismas, con la posibilidad de la reapertura o reprogramación a futuro de dos audiencias más, y -en caso contrario- la derivación pertinente.

    El procedimiento de mediación concluirá: por incomparecencia de cualquiera de las partes necesarias para el proceso, o habiendo comparecido todas las partes, cuando: por voluntad de una de ellas o de ambas, cualquiera sea el estado de la mediación; por haberse arribado a un acuerdo; por falta de acuerdo; o por decisión el/la mediador/a.

    Finalizado el procedimiento de mediación se labrará un acta que contendrá el resultado de la misma, la que deberá ser firmada por todos los intervinientes en la mediación, de acuerdo con lo establecido precedentemente o dejando el el/la mediador/a debida constancia del motivo de cierre. Si existiera ausencia justificada con antelación, se procederá a una sola reprogramación. Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación del acuerdo arribado ante la autoridad judicial correspondiente.

    Artículo 9°: La mediación comunitaria no puede versar en materia de:

    a) Causas penales.

    b) Cuestiones vinculadas con el Derecho de Familia y Derecho Sucesorio, que se encuentren judicializadas.

    c) Asuntos relacionados con el Derecho Laboral.

    d) Concursos preventivos y quiebras.

    e) Causas que tramiten ante la Justicia federal.

    f) Causas en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte.

    g) Amparo, habeas corpus, habeas data e interdictos.

    h) Medidas cautelares.

    i) Cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación de las Leyes 2212 y 2786 y sus modificatorias.

    j) Otras cuestiones en que esté comprometido el orden público.

    Reglamentación:

    Artículo 9°: Sin reglamentar.

    Artículo 10º: La autoridad de aplicación debe crear centros de mediación comunitaria, distribuidos equitativamente en la Provincia, con el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía.

    Reglamentación:

    Artículo 10°: La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios o acuerdos de colaboración con distintos entes u organismos tanto municipales como provinciales, para garantizar el acceso de la ciudadanía al procedimiento de mediación comunitaria.

    Dicha autoridad de aplicación tendrá un listado interno de Mediadores y Gestores, inscriptos y habilitados a nivel provincial, el cual se llevará adelante como una base de datos con el objetivo de identificar a los actores que se desempeñen en los distintos centros de mediación comunitaria distribuidos a lo largo de la Provincia, quienes deberán regirse en cumplimiento de la legislación vigente, logrando así una mejor organización institucional.

    Artículo 11: La autoridad de aplicación de esta Ley es el Ministerio de Gobierno y Justicia, o el organismo que lo reemplace.

    Reglamentación:

    Artículo 11: Sin reglamentar.

    Artículo 12°: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley para regular el procedimiento y habilitación de los centros de mediación comunitaria, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir su publicación.

    Reglamentación:

    Artículo 12: Sin reglamentar.

    Artículo 13°: El Poder Ejecutivo provincial debe realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.

    Reglamentación:

    Artículo 13: Sin reglamentar.

    Artículo 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Reglamentación:

    Artículo 14: Sin reglamentar

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