Ley 1058 de SAN LUIS


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    LEY 1.058
    SAN LUIS, 11 de Octubre de 2021
    Boletín Oficial, 11 de Octubre de 2021
    Vigente, de alcance general
    monumentos naturales, especies protegidas, Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, Derecho ambiental

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1º.- DECLÁRESE Monumento Natural Provincial a las especies Venado de las Pampas (Ozotoceros bezoarticus celer), Águila Coronada (Buteogallus coronatus), Cardenal Amarillo (Gubernatrix cristata), Cóndor Andino (Vultur gryphus), Tortuga de Tierra (Chelonoidis chilensis) y a la Palmera de Caranday (Trithrinax campestris) conforme a la definición plasmada en el Artículo 3° Inciso p) de la Ley N° IX-0309-2004 (5421 *R) T.O. "Áreas Naturales Protegidas de la provincia de San Luis. Sistema".-

    ARTÍCULO 2°.- Declárese de interés público y prioritario la realización de estudios sobre las especies mencionadas en el Artículo precedente, la difusión de los conocimientos disponibles sobre las mismas, la conservación de los ambientes donde habitan y toda otra actividad tendiente al resguardo de estas especies y sus hábitats.-

    ARTÍCULO 3°.- Establecer la veda total y permanente de caza para las especies Venado de las Pampas (Ozotoceros bezoarticus celer), Águila Coronada (Buteogallus coronatus), Cardenal Amarillo (Gubernatrix cristata), Cóndor Andino (Vultur gryphus) y Tortuga de Tierra (Chelonoidis chilensis), prohibiéndose su captura, transporte, comercialización y/o tenencia en cautiverio; excepto para fines educativos y/o científicos, para lo cual se requerirá autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.-

    ARTÍCULO 4°.- Establecer la prohibición de extracción, podas, raleos y desmontes de la especie Palmera de Caranday (Trithrinax campestris) o cualquier otra acción que implique la muerte del ejemplar; excepto para fines educativos, científicos y/o de protección ambiental, para lo cual se requerirá autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.-

    ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Parques o el Organismo que en el futuro la reemplace.-

    ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

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