Ley 7324 de SANTIAGO DEL ESTERO


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    LEY 7.324
    SANTIAGO DEL ESTERO, 28 de Septiembre de 2021
    Boletín Oficial, 6 de Octubre de 2021
    Vigente, de alcance general
    Código Fiscal de Santiago del Estero, concurso preventivo, contribuyentes, Derecho comercial, Derecho tributario y aduanero

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

    ART. 1º.- Agregase, a continuación del último párrafo del Artículo 48° de la Ley Nº 6.792, el siguiente texto:

    "Art. 48°.- .

    "Contribuyentes en concurso preventivo o quiebra Para la determinación del crédito a favor del fisco en los casos de contribuyentes deudores en concurso preventivo, o declarados en quiebra, noserá deaplicación elprocedimiento determinativodeoficioestablecidoen el presente título. Autorizase a la Dirección General de Rentas a abreviar los plazos a efectos de facilitar la presentación ante el síndico del concurso.

    En los casos de Concurso preventivo o declarados en quiebra, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) omás períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores ydeterminaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo."

    ART. 2º.- Incorporase, como segundo párrafo del artículo 108º de la Ley Nº 6.792, el siguiente texto:

    "Art. 108°.- .

    En forma previa a la imposición de las sanciones prevista en este código o en leyes tributarias especiales, se deberá consultar al Registro de Reincidencia de Infracciones Fiscales (R.R.I.F.), implementado en jurisdicción de la Dirección General de Rentas. El citado registro llevará constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados por infracciones pecuniarias y no pecuniarias."

    ART 3º.- Incorporase, como inciso h del Artículo 356° de la Ley 6.792 el siguiente texto:

    "Art. 356°.- .

    h) Los vehículos híbridos (motor eléctrico con ayuda demotor de combustión interna) y los vehículos eléctricos, al cincuenta por ciento (50%). Para que proceda la presente exención los contribuyentes no deberán poseer deuda de ningún tipo en este impuesto a la fecha del vencimiento por pago anticipado anual establecida cada período fiscal. Esta exención no es acumulable con ningún otro beneficio."

    ART. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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