Ley 6443 de CIUDAD DE BUENOS AIRES


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    LEY 6.443
    CIUDAD DE BUENOS AIRES, 19 de Agosto de 2021
    Boletín Oficial, 30 de Agosto de 2021
    Vigente, de alcance general
    Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires, estacionamiento, tránsito automotor, Transporte

    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

    Artículo 1º.- Incorpórase el inciso t) al artículo 1.1.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto Consolidado por Ley 6347) con el siguiente texto:

    "t) Establecer los sentidos de circulación vehicular de las arterias, ya sean de sentido único o doble, siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.1.5."

    Art. 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 1.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto Consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

    "1.2.2 Facultad.

    La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1, puede disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales que se refieran sólo a los siguientes temas, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.2.3:

    a) Estacionamiento.

    b) Velocidades.

    c) Carga y descarga.

    d) Aprobación de remodelaciones que no signifiquen cambio de uso de la vía.

    e) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas de vehículos identificados por su tipo, uso o peso."

    Art. 3º.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto Consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

    "6.1.5 Reglas generales de circulación vehicular.

    Todas las arterias de la Ciudad poseen doble sentido de circulación, excepto aquellas en las que por ley o por acto administrativo de la Autoridad de Aplicación se establezca sentido único en algún tramo de la misma o en toda su extensión.

    La Autoridad de Aplicación podrá reestablecer, mediante acto administrativo, el sentido doble de circulación a aquellas arterias o tramos de las mismas que tengan asignado sentido único de circulación.

    En aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación modifique algún sentido de circulación vehicular, deberá emitir el acto administrativo pertinente y remitir a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un informe con los antecedentes técnicos que justificaron tal modificación.

    Cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario, la modificación podrá realizarse previamente a través de una medida provisoria. Una vez vencido el plazo de la misma podrá ser convalidada a través del acto administrativo pertinente con la correspondiente remisión a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del informe con los antecedentes técnicos que justificaron tal modificación.

    En todas las arterias de doble mano, la circulación debe realizarse de tal manera que el eje de calzada esté ubicado a la izquierda del vehículo, excepto sectores en los que por un mejor ordenamiento circulatorio se adopte el criterio inverso, para lo cual es obligatoria la instalación de una separación física entre las calzadas."

    Art 4º.- Comuníquese, etc.

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