- Volver al boletín
- LEY VIII 1.050
- SAN LUIS, 4 de Agosto de 2021
- Boletín Oficial, 20 de Agosto de 2021
- Vigente, de alcance general
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º.- CREAR el Programa de Reactivación Productiva Provincial con el propósito de contribuir en el marco de la pandemia, a la recuperación de la economía en el ámbito de la provincia de San Luis, a través de créditos en dinero y exenciones en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente norma y su Reglamentación.-
ARTÍCULO 2º.- El Programa está destinado a proyectos que impliquen aumentar la producción primaria, la generación de valor agregado y manufactura mediante la incorporación de bienes de capital nuevos y/o la ampliación o puesta en valor de la infraestructura productiva instalada en los sectores de actividad agropecuaria, industrial, agroindustrial, textil, calzado, alimenticia, tecnológica y de la construcción, entre otros.-
ARTÍCULO 3º.- Serán beneficiarios de la presente Ley las personas humanas o jurídicas cuyos proyectos productivos justifiquen efectivas inversiones, conforme a lo establecido en el Artículo 2º y la correspondiente Reglamentación.-
ARTÍCULO 4º.- Los proyectos para nuevos emprendimientos innovadores, serán evaluados por un Comité que estará presidido por quien disponga la Autoridad de Aplicación e integrado por otros representantes idóneos: gubernamentales, de organizaciones de la sociedad civil, instituciones técnicas, académicas, científicas o financieras, designados por aquélla. El Comité evaluador tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por la Reglamentación, las que incluirán entre otras, la evaluación, aprobación o el rechazo de las solicitudes.-
ARTÍCULO 5º.- Determinar como Autoridad de Aplicación de la presente norma a la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que en el futuro la reemplace, quien podrá delegar en los Ministerios o Secretarías de Estado las tareas, controles y acciones que considere pertinentes para la aplicación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 6º.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial para el otorgamiento de una exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la inversión productiva aprobada conforme lo establecido en la presente Ley. La exención no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto declarado por el contribuyente, considerando los dos últimos ejercicios fiscales vencidos, el que fuere mayor, estableciendo un criterio de actualización y de oportunidad en la Reglamentación; o hasta el monto de la inversión productiva aprobada en el caso de que ésta sea inferior al porcentaje establecido anteriormente.-
ARTÍCULO 7º.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a eximir del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes que revistan la calidad de Directos, cuyos ingresos anuales declarados en el periodo fiscal 2020; sean gravados, no gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA); no superen la suma de PESOS VEINTINUEVE MILLONES CON 00/100 ($ 29.000.000,00).- Podrán acceder al beneficio, los contribuyentes antes detallados, cuyas Bases Imponibles para el período fiscal 2020 respecto de 2019, declaradas con anterioridad al 30 de junio de 2021, se hayan visto disminuidas en un importe no menor al VEINTE POR CIENTO (20%) en términos reales.- La exención comprende el impuesto que se devengue desde la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta finalizar el período fiscal 2021. El contribuyente deberá solicitar el beneficio ante la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, quien evaluará las Declaraciones Juradas presentadas y utilizará para determinar el valor real, el Índice de Precios al Consumidor, publicado por la Dirección Provincial de Estadística y Censos durante el año 2020.-
ARTÍCULO 8º.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial para el otorgamiento de diferentes líneas de crédito en el marco del presente Programa, debiendo establecer los plazos de amortización y las formas de garantía de los mismos. El Poder Ejecutivo Provincial mediante la reglamentación podrá establecer las tasas de interés a aplicar, los plazos de gracia por tipo de crédito y el monto de cada línea de crédito, entre otros.-
ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación deberá especificar para cada convocatoria los criterios de evaluación a emplear, los que deberán contemplar, entre otros, los siguientes:
a) La viabilidad técnica y financiera del proyecto;
b) El impacto del proyecto en la generación de nuevos empleos y la productividad;
c) La contratación de proveedores y/o consultores locales;
d) El grado de innovación de las propuestas;
e) La incorporación de la perspectiva de género;
f) La participación de sujetos alcanzados por planes sociales provinciales;
g) La inclusión de mecanismos de asociatividad;
h) La incorporación de beneficiarios del programa Trabajo por San Luis.-
ARTÍCULO 10.- Toda la operatoria que demande el otorgamiento de los beneficios y créditos estará gravada a TASA CERO POR CIENTO (0%) en los tributos provinciales y COSTO CERO ($ 0) para las Tasas Administrativas retributivas de servicios que se requieran.-
ARTÍCULO 11.- El incumplimiento por parte de los beneficiarios de la presente Ley, su Reglamentación y de las obligaciones emergentes de los actos que otorguen los beneficios, dará lugar a las sanciones de: apercibimiento, intereses, multas, caducidad de los beneficios y/o plazos, y ejecución de las garantías, de acuerdo a la gravedad de aquellos, conforme lo determine la Reglamentación de la presente Ley
ARTÍCULO 12.- La presente Ley deberá ser reglamentada en todos los aspectos operativos y regulatorios dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada.-
ARTÍCULO 13.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la provincia de San Luis.-
ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
Más Leyes Provinciales...
Fuente de Información