Ley 3293 de NEUQUEN


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    LEY 3.293
    NEUQUEN, 28 de Julio de 2021
    Boletín Oficial, 20 de Agosto de 2021
    Vigente, de alcance general
    comercio de frutas, trabajador de viñas y frutales, Actividades económicas, Derecho laboral

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º: Se crea el Programa de Promoción de la Sanidad y Calidad Frutihortícola que tiene por objeto el incentivo para mejorar la condición sanitaria de los montes frutales y de la producción hortícola, y promover las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).

    Artículo 2º: Se crea el Fondo de Promoción Frutihortícola para financiar el programa creado por el artículo 1º de esta ley.

    Artículo 3º: El Centro Pyme-Adeneu destina anualmente al Fondo de Promoción Frutihortícola un monto total hasta de $110.000.000 de los recursos establecidos en el inciso a) del artículo 7º de la Ley 2246, equivalentes, a la fecha, al costo de los emisores de feromonas para el control de la carpocapsa (Cydia pomonella), para cubrir 4.000 hectáreas, para financiar las acciones del Programa de Promoción de la Sanidad y Calidad Frutihortícola y el aporte provincial a la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (Funbapa) para ejecutar el Programa de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (Procem ++Patagonia).

    Artículo 4º: La previsión presupuestaria prevista en el artículo precedente se debe ajustar anualmente, en función del parámetro de cobertura de la misma superficie con emisores de feromonas aplicados, según la técnica de confusión sexual para la plaga de la carpocapsa, cuya cotización se le debe encomendar a una entidad profesional relacionada con la producción agraria, según lo establezca la reglamentación de esta ley.

    Artículo 5º: Pueden ser beneficiarios del programa de Promoción de la Sanidad y Calidad Frutihortícola:

    a) Los productores de manzanas, peras y frutos secos que posean, como máximo, 120 hectáreas netas plantadas con dichos frutales, según el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (Renspa), en la región Patagonia Norte, con establecimientos productivos radicados en la provincia, que cumplan las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley y que firmen el correspondiente convenio de adhesión.

    b) Los horticultores que posean, como máximo, 20 hectáreas netas cultivadas con especies hortícolas, según el Renspa, en la región Patagonia Norte, que cumplan las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley y que firmen el correspondiente convenio de adhesión.

    Artículo 6º: Se establece un aporte no reintegrable anual a los productores frutícolas beneficiarios del programa que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5º de esta norma y que hayan alcanzado, al menos, el objetivo sanitario mínimo establecido en la reglamentación de la presente ley.

    Artículo 7º: Se faculta al Poder Ejecutivo para otorgar los aportes no reintegrables que establece el artículo 6° de la presente ley, hasta el equivalente en pesos por hectárea neta plantada, con un tope de 120 hectáreas, del costo de los emisores de feromonas para el control de carpocapsa, entre los reconocidos por el Instituto Nacional de Tecnología Aplicada (INTA) como eficaces para el control, según la cotización más baja que se obtenga entre los proveedores regionales al 31 de marzo del año en que concluye la temporada productiva evaluada por el programa, para cubrir:

    a) A los productores que posean hasta 25 hectáreas productivas por CUIT, el equivalente a 1,125 hectáreas.

    b) A los productores que posean entre 25,01 hectáreas y 50 hectáreas productivas por CUIT, el equivalente a 0,75 hectáreas.

    c) A los productores que posean entre 50,01 hectáreas y 120 hectáreas productivas por CUIT, el equivalente a 0,55 hectáreas.

    Artículo 8º: Se establece un aporte anual no reintegrable a los productores frutícolas beneficiarios del programa que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5º de la presente ley y que hayan alcanzado, al menos, el puntaje mínimo del protocolo de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) establecido por la reglamentación de la presente ley.

    Artículo 9º: Se faculta al Poder Ejecutivo para otorgar los aportes no reintegrables que establece el artículo 8º de la presente ley, hasta el equivalente en pesos por hectárea neta plantada, con un tope de 120 hectáreas, del costo de los emisores de feromonas para el control de carpocapsa, entre los reconocidos por el INTA como eficaces para el control, según la cotización más baja que se obtenga entre los proveedores regionales al 31 de marzo del año en que concluye la temporada productiva evaluada por el programa, para cubrir:

    a) A los productores que posean hasta 25 hectáreas productivas por CUIT, el equivalente a 1,125 hectáreas.

    b) A los productores que posean entre 25,01 hectáreas y 50 hectáreas productivas por CUIT, el equivalente a 0,75 hectáreas.

    c) A los productores que posean entre 50,01 hectáreas y 120 hectáreas productivas por CUIT, el equivalente a 0,55 hectáreas.

    Artículo 10º: Se establece un aporte no reintegrable anual a los productores hortícolas que cumplan las condiciones, como beneficiarios del programa, establecidas en el artículo 5º de la presente ley y hayan alcanzado, al menos, el puntaje mínimo del protocolo de implementación de BPA establecido por la reglamentación de la presente norma.

    Artículo 11: Se faculta al Poder Ejecutivo para otorgar los aportes no reintegrables que establece el artículo 10º de la presente ley, hasta el equivalente en pesos de 580 litros de gasoil grado 2, por hectárea neta plantada, con un tope de 20 hectáreas, tomado su precio en la ciudad de Neuquén al 31 de julio del año en que concluye la temporada productiva evaluada por el programa.

    Artículo 12: Se establece un incremento del 20 % al aporte considerado en los artículos 7º, 9º y 11 de la presente ley, cuando se trate de establecimientos agrícolas conducidos por mujeres, según los requisitos establecidos en la reglamentación de la presente ley.

    Artículo 13: Se establece un aporte no reintegrable para sostener financieramente el Plan Operativo Anual del Procem Patagonia, y a la Funbapa, a partir del ejercicio 2021, hasta el equivalente en pesos al canon contributivo obligatorio con el que deben contribuir con 68.500 toneladas de fruta fresca que egrese de la región protegida patagónica, correspondiente a la categoría CCO2, establecido por la Comisión de Sanidad Vegetal de la Funbapa, vigente al 31 de agosto del año que antecede al ejercicio considerado.

    Artículo 14: Se faculta al Ente Compensador Agrícola de Daños por Granizo y Financiamiento Productivo para gestionar anualmente por cuenta y orden de los productores frutícolas la compra conjunta, de insumos para sanidad, a partir de la temporada 2021/22.

    Artículo 15: Es autoridad de aplicación de la presente ley la Subsecretaría de Producción o el organismo que la remplace.

    Artículo 16: La autoridad de aplicación tiene a su cargo la determinación de los montos de los aportes no reintegrables que cada productor debe recibir en concepto de incentivo, según lo establecido en los artículos 6º, 8º y 10º, basándose en los puntajes alcanzados por cada productor adherido, por grado de cumplimiento de los correspondientes protocolos y sus escalas que la reglamentación de esta norma establezca en cada temporada productiva anual. Asimismo, es responsable de evaluar el grado de cumplimiento de los productores inscriptos en cada temporada, de los requisitos establecidos en el artículo 4º de la presente ley.

    Artículo 17: La autoridad de aplicación debe elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días de promulgada y establecer las normativas complementarias según los objetivos del programa.

    Artículo 18: La autoridad de aplicación debe elevar a la Honorable Legislatura de la provincia del Neuquén, al finalizar cada temporada, un informe pormenorizado de los fondos destinados al Programa de Promoción de la Sanidad y Calidad Frutihortícola, alcances de su ejecución en número de beneficiarios y superficies involucradas, un informe de impacto e incidencia sobre el estado sanitario y el avance en la implementación de las BPA, teniendo en cuenta la perspectiva de género.

    Artículo 19: Los beneficios establecidos en la presente ley tendrán un plazo de seis años, prorrogables por otro período igual.

    Artículo 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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