Decreto 2564/21 de LA PAMPA


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    DECRETO 2.564/2021
    SANTA ROSA, 11 de Agosto de 2021
    Boletín Oficial, 11 de Agosto de 2021
    Vigente, de alcance general
    coronavirus, Salud pública, deportes, actividad gastronómica, salas cinematográficas, teatro, bingo, Cultura y educación, Actividades económicas, Derecho civilHabilitación de actividades en todo el ámbito de la provincia en el marco del DNU 494/2021.

    Art. 1°.- AUTORÍZASE, en todo el ámbito de la Provincia de La Pampa, la asistencia de público a todo tipo de competencias deportivas federadas y no federadas que se desarrollen en espacios abiertos. El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaria de Deportes, Recreación y Turismo Social, determinará el límite máximo de asistentes permitidos en cada espacio en que se desarrolle la competencia, no pudiendo superar en ningún caso los 500 asistentes.

    Art. 2º.- HABILÍTASE, en el marco del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 494/21, las reuniones sociales y familiares en espacios públicos al aire libre hasta un máximo de 50 personas.

    Art. 3º.- HABILÍTENSE, en todo el ámbito de la Provincia de La Pampa, los festejos por el "Día de las Infancias".

    Los mismos podrán desarrollarse, al aire libre, el día 15 de agosto de 2021 en el horario comprendido entre las 10:00 horas y las 20:00 horas, con un límite máximo de 500 personas.

    Art. 4°.- ESTABLÉCESE, que los locales de gastronomía y los salones de fiestas que temporalmente funcionen como locales gastronómicos, los casinos y bingos, los cines, teatros y centros culturales, y el sector gastronómico de estaciones de servicio, podrán desarrollar su actividad de lunes a domingos en la franja horaria máxima de 07:00 horas a 01:00 hora del día siguiente, con tolerancia de 45 minutos para atención de clientes y retiro de personas del lugar.

    Art. 5°.- DÉJASE ESTABLECIDO que en los locales de gastronomía y en los salones de fiestas que temporalmente funcionen como locales gastronómicos se permite la realización de shows en vivo de no más de 3 artistas, sin que ello signifique habilitación para el baile por parte del público asistente.

    Art. 6º.- ESTABLÉCESE, en el marco del artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21, que el coeficiente máximo de ocupación de las superficies cerradas donde se realicen actividades permitidas, es del SETENTA POR CIENTO (70 %), en relación con la capacidad máxima habilitada. Sin perjuicio de ello, aquellas actividades que, además del porcentaje de aforo tienen regulado un número máximo de personas permitidas, deberán respetar ese límite, excepto que dicha cantidad sea expresamente modificada por normativa dictada a tal fin.

    Art. 7º.- El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaria de Deportes, Recreación y Turismo Social podrá, previa las evaluaciones pertinentes, ampliar el número de asistentes máximo permitido para cada burbuja en las actividades deportivas de entrenamiento y práctica recreativa de deportes y en las actividades que se desarrollan en gimnasios y natatorios.

    Art. 8°.- ESTABLÉCESE la restricción de circulación de las personas por fuera del límite de la localidad en que residan, y dentro de la misma localidad, en el horario comprendido entre las 02:00 horas y las 06:00 horas, con excepción de aquellas personas afectadas a actividades definidas como esenciales.

    Art. 9°- DÉJASE ESTABLECIDO que se mantienen vigentes las habilitaciones dadas por normativa provincial, en los términos de las respectivas habilitaciones y sus modificatorias.

    Art. 10.- ESTABLÉCESE que, previa las pertinentes evaluaciones, las medidas previstas podrán modificarse, limitarse, ser dejadas sin efecto o reanudarse en forma total o parcial por esta Autoridad Provincial.

    Art. 11.- Las Autoridades Municipales, en el marco de lo normado por el artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21, en coordinación con las autoridades competentes provinciales, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar las medidas dispuestas en el presente.

    Art. 12.- El presente Decreto tendrá vigencia desde el día 12 de agosto y hasta el día 2 de septiembre de 2021, inclusive.

    Art. 13.- El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros.

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