Ley 3405 de CHACO


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    LEY 3.405-E
    RESISTENCIA, 23 de Junio de 2021
    Boletín Oficial, 11 de Agosto de 2021
    Vigente, de alcance general
    educación, educación a distancia, Educación y Cultura, docentes, tecnología, Cultura y educación

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTÍCULO 1º: La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender en un sistema de educación digital, en todo el territorio de la Provincia del Chaco. Sus objetivos son el desarrollo de competencias digitales, la gestión de contenidos e información, las prácticas comunicativas, sociales y culturales, el intercambio con otros y otras en un mundo global, el fomento a la creatividad, innovación, pensamiento crítico, resolución de problemas y aprendizaje autónomo, como también la actualización permanente dentro de un sistema educativo que contribuya a la construcción de pautas de convivencia y comportamiento, para que los y las habitantes de la Provincia puedan desarrollarse como ciudadanos y ciudadanas digitales.

    ARTÍCULO 2°: La educación digital es un bien público y un derecho personal, social e inalienable, que debe ser garantizado por el Estado Provincial, con el fin de brindar trayectorias educativas de calidad, innovadoras, creativas, participativas y diversas.

    ARTÍCULO 3°: El Estado provincial garantizará el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la Educación Digital en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, en todos sus tipos de gestión (pública, privada, social y comunitaria), abarcando saberes interconectados y articulados, orientados a promover la alfabetización digital, entendida como el desarrollo del conjunto de competencias y capacidades necesarias para que los y las estudiantes puedan integrarse plenamente en la cultura digital.

    ARTÍCULO 4°: Establécese que resulta fundamental promover la construcción de un conjunto de saberes relativos a una diversidad de lenguajes y recursos narrativos que se introducen en la dimensión de lo digital como instrumentos centrales de la participación en un proceso de desarrollo humano integral con crecimiento económico y justicia social.

    ARTÍCULO 5°: Determínase que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología será la autoridad de aplicación de la presente ley. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología fijará la normativa necesaria para garantizar:

    a) La instrumentación de los mecanismos necesarios para la definición de acciones, implementación, seguimiento y evaluación de la educación digital en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia.

    b) El desarrollo de recorridos de formación docente vinculados con el diseño de procesos educativos mediados por tecnologías.

    c) La definición de orientaciones pedagógicas para la educación digital en el desarrollo curricular y de competencias digitales que buscan promoverse en docentes y estudiantes.

    d) La Infraestructura y los requerimientos tecnológicos que las instituciones educativas requieran, según criterios establecidos, para la implementación de las diversas acciones citadas en esta ley.

    e) El desarrollo, la incorporación y la apropiación por parte de la comunidad educativa de contenidos y recursos digitales para fortalecer la enseñanza y el aprendizaje en todas las áreas del conocimiento.

    f) La incorporación de roles docentes y/o no docentes de apoyo a la implementación de la educación digital y promoción de la innovación y tecnología educativa en las instituciones educativas, en todos los niveles y modalidades, tanto en gestión estatal como privada, social o comunitaria.

    ARTÍCULO 6°: Implementación. La implementación de la Educación Digital será gradual y progresiva, determinándose su aplicación al criterio de ejecución de los programas pertinentes por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a fin de incorporar de manera simultánea y equitativa a todos los niveles y modalidades.

    ARTÍCULO 7°: Derecho a la educación digital.

    a) El sistema educativo buscará garantizar la plena inserción del y la estudiante en la cultura digital para el aprendizaje, creando un ambiente seguro y respetuoso para la protección de datos personales. Las actuaciones buscarán tener un carácter inclusivo y de accesibilidad, en particular en lo que respecta al y a la estudiante que presenta alguna discapacidad.

    b) El profesorado deberá contar con la formación necesaria para el desarrollo y fortalecimiento de competencias digitales y el diseño de prácticas de enseñanza acordes con la implementación de una educación digital, según las orientaciones pedagógicas establecidas en el marco de la presente ley y establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

    c) Los planes de estudio de los títulos de nivel superior de los Institutos de Nivel Superior, en especial de aquellos que habiliten para el desempeño profesional en la formación del y la estudiante, garantizarán la formación del futuro egresado/a con las competencias digitales y las prácticas de enseñanza en pos de la implementación de una educación digital. Esto requerirá la inclusión de espacios curriculares sobre tecnologías de la información en dichos planes de estudio.

    ARTÍCULO 8°: Seguridad digital y preservación de datos personales. Los y las integrantes de la comunidad educativa tendrán derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de internet.

    a) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tendrá injerencia para auditar las diferentes instituciones con el fin de resguardar los dalos personales de la comunidad educativa. Se deberá promover la aplicación de la ética en el uso de tecnología y velar por el cumplimiento de las políticas de privacidad y protección de datos, especialmente de los menores, conforme a las disposiciones vigentes y las que emanen de la autoridad de aplicación.

    b) Las instituciones educativas y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades educativas en las que participen menores de edad, garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, particularmente el de protección de datos personales, mediante servicios de la sociedad de la información.

    ARTÍCULO 9°: Fines y objetivos. Los fines y objetivos de la política educativa digital provincial son:

    a) Promover la alfabetización digital para el desarrollo de competencias y saberes necesarios para la integración a la cultura digital y a la sociedad del futuro.

    b) Incluir las tecnologías para potenciar las prácticas educativas en todos los niveles educativos y los vínculos con los medios digitales en función de sostener y favorecer el posicionamiento pedagógico que pone en valor el "saber" y el "hacer" de los/as educandos como sujetos de derecho y protagonistas de sus procesos de aprendizaje, al mismo tiempo que favorece una alfabetización integral, en el marco de la innovación pedagógica.

    c) Fomentar el conocimiento y la apropiación crítica y creativa de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación, considerando las particularidades de cada nivel.

    d) Fomentar programas educativos con inclusión de tecnologías, para contribuir al desarrollo de un sistema educativo innovador.

    e) Desarrollar un contexto inclusivo a partir del acceso a la igualdad de oportunidades y posibilidades, entendiendo a la educación digital como promotora de la inclusión y a la institución escolar corno articuladora de entornos de acceso a las Tecnologías de la Información y de la Comunicación, que faciliten los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

    f) Diseñar, impulsar e implementar trayectos formativos para equipos directivos y docentes, vinculados con la educación mediada por tecnologías.

    g) Desarrollar y gestionar la creación de contenidos y recursos digitales para poner a disposición de la comunidad educativa.

    h) Promover, desarrollar y/o coordinar las acciones vinculadas con el fomento de la ciencia y la tecnología y la construcción de conocimiento sobre la programación y el pensamiento computacional.

    i) Incentivar prácticas participativas innovadoras que favorezcan la valoración de la diversidad y el ejercicio de una ciudadanía responsable y solidaria.

    j) Fortalecer el rol de las instituciones educativas como dinamizadoras de nuevos modos de construcción y circulación de saberes vinculados a la cultura digital.

    k) Permitir el acceso a las tecnologías digitales poniendo a disposición de las instituciones educativas y de sus actores, el equipamiento y la infraestructura tecnológica necesarias para hacerlo.

    l) Promover alianzas y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, para el diseño y desarrollo de acciones que permitan la implementación de la educación digital según lo propone la presente legislación.

    m) Simplificación e implementación de regulaciones de cumplimiento simple facilitando los trámites administrativos docentes y de las instituciones educativas.

    n) Garantizar y/o gestionar líneas de financiamiento para la puesta en marcha, el mantenimiento, el recambio de equipos y el sostenimiento de las políticas de educación digital.

    ARTÍCULO 10: Enseñar y Aprender en el marco de una Educación Digital. Se buscará desarrollar y/o fortalecer las competencias digitales básicas de docentes y estudiantes para que puedan ser aplicadas en las prácticas educativas, a través de:

    a) Utilización de herramientas colaborativas para el desarrollo de actividades grupales.

    b) Selección y utilización de contenidos y recursos digitales para enriquecer la enseñanza y el aprendizaje de los distintos espacios curriculares.

    c) Utilización de plataformas virtuales con sentido pedagógico, incluyendo las herramientas disponibles en estas.

    d) Incorporación de tecnologías digitales para la mejora de las prácticas de enseñanza presencial.

    e) Desarrollo de actividades virtuales de enseñanza y de aprendizaje.

    f) Diseño de instrumentos de evaluación en diferentes formatos.

    g) Incorporación de las tecnologías, para visualizar la oportunidad de aprender y enseñar desde cualquier lugar y en cualquier momento.

    h) Seguimiento de las trayectorias del aprendizaje de los y las estudiantes, en espacios educativos presenciales y virtuales.

    i) Desarrollo de espacios digitales para beneficiar el proceso de enseñanza aprendizaje haciendo uso de los dispositivos y promoviendo la producción de conocimiento y tecnología.

    ARTICULO 11: Plataforma. El Estado Provincial proveerá una plataforma educativa de uso gratuito, basado en software libre y estándares abiertos, fomentando contenidos basados en los principios del Diseño Universal de Aprendizaje. Dicha plataforma deberá contar con la suficiente documentación en distintos formatos que permitan su perfecta administración técnica y pedagógica y su elección deberá justificarse en resultados concretos de aplicación en diversos entornos de formación.

    ARTICULO 12: Desarrollo de contenidos y recursos digitales. Se impulsará el desarrollo y la socialización de contenidos y recursos digitales por parte de los y las docentes de todos los niveles, con el fin de crear una comunidad de práctica y experiencias educativas innovadoras con Tecnologías de la Información y de la Comunicación.

    ARTÍCULO 13: Formación docente inicial y continua. Se impulsará el diseño e implementación de trayectos de formación docente para todos los niveles atendiendo a los contenidos y competencias digitales propuestos en la presente ley. Se asegurará la disponibilidad de trayectos de formación continua gratuitos para los docentes en servicio. Se diseñarán trayectos de formación para todos los docentes de diversa duración, profundidad y en distintas modalidades. Se buscará brindar un abordaje integral de la construcción de conocimientos desde una apropiación crítica y creativa de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación, favoreciendo la innovación pedagógica y la autonomía docente. Se buscará garantizar que los planes de estudio y diseños curriculares de los profesorados tengan los contenidos necesarios y que los niveles superiores tengan los entornos formativos adecuados. La autoridad de aplicación certificará y acreditará la formación recibida y el desarrollo de contenidos, capacidades y experiencias generadas en entornos presenciales y virtuales.

    ARTÍCULO 14: Formación para la gestión institucional con Tecnologías de la Información y de la Comunicación. Se incluirán trayectos de formación para equipos directivos y supervisores, con la finalidad de que logren incluir las tecnologías en un proceso de planificación estratégica de cada institución, usando información diagnóstica para su desarrollo. A su vez se potenciará el rol de los equipos directivos orientado a potenciar la función de liderazgo pedagógico con nuevas herramientas digitales.

    ARTÍCULO 15: Formación bilingüe intercultural y especial. Se incluirán trayectos de formación destinados a docentes y estudiantes en formación de la modalidad intercultural bilingüe, como también en la modalidades especiales, atendiendo a los contenidos y competencias digitales propuestos en la presente ley que sirvan para potenciar el desarrollo de estas modalidades.

    ARTÍCULO 16: Acreditación de Competencias Digitales. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología implementará los dispositivos de evaluación para certificar y acreditar las competencias digitales de los y las docentes, considerando los diseños curriculares jurisdiccionales y los diferentes niveles educativos y modalidades. Tales certificaciones se incluirán de manera gradual como condiciones para el ingreso, acrecentamiento de horas, ascenso, interinatos y suplencias.

    El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología asignará a una oficina con rango no inferior a dirección la función de capacitación y formación en Educación Digital para docentes en la Provincia del Chaco, apuntando a integrar la comunidad educativa en la cultura digital, favoreciendo la innovación pedagógica, la calidad educativa y la inclusión socioeducativa.

    Esta oficina buscará la articulación de los diversos programas de política educativa nacional y provincial, capitalizando los recorridos pedagógicos de los diversos actores del sistema educativo provincial y potenciando los recursos para mejora educativa en el plano de la Educación Digital.

    Tendrá entre sus misiones elaborar un dispositivo de capacitación y formación en educación digital para la totalidad de los docentes del sistema educativo provincial, el cual estará destinado a todas las escuelas de cualquier tipo de gestión haciendo foco en los procesos de integración de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación, entendidas corno recursos/soluciones de acceso a la Educación Digital, en una dinámica colaborativa y de trabajo en red.

    ARTÍCULO 17: Se realizarán las adaptaciones y educaciones curriculares, reconociendo la experiencia desarrollada hasta el momento y la necesidad de incluir las Tecnologías de la Información y la Comunicación, así como la programación y la robótica, de manera transversal a los espacios vigentes, considerando los diseños curriculares jurisdiccionales, el nivel educativo y modalidad.

    ARTÍCULO 18: Se buscará resignificar y reposicionar el currículum en el marco del sistema de educación digital, incluyendo los conocimientos tecnológicos y conocimientos pedagógicos relacionados con los modelos de enseñanza y los de aprendizajes que subyacen a las prácticas docentes y se refieren a un paradigma digital propiamente dicho e incluyendo la incorporación de diversas estrategias, metodologías y enfoques acordes con las metas a alcanzar y al proceso por el cual éstas se logran.

    ARTÍCULO 19: Se propondrá un paradigma curricular orientado al desarrollo de capacidades y al trabajo interdisciplinario, en línea con la riqueza de los recursos digitales, para resolver problemas del mundo real a fin de construir una secuencia ordenada de acciones, buscando innovar en los procesos educativos y la mejora de los métodos de enseñanza y aprendizaje.

    ARTÍCULO 20: Se fomentarán espacios para compartir experiencias y elaborar estrategias mediadas por entornos y recursos digitales para la resolución de problemas y construcción de saberes con pares, en un marco de respeto y valoración de la diversidad e integración, buscando desarrollar Entornos de Enseñanza Aprendizaje que sirvan para la participación colaborativa y la apropiación de conocimientos y capacidades.

    ARTÍCULO 21: Vocaciones científico-tecnológicas. El Estado Provincial promoverá las vocaciones científico-tecnológicas y las carreras de la sociedad del conocimiento en todos los niveles y modalidades. Para ello, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología podrá implementar un abanico de programas tales como (pero no limitados) a becas estudiantiles, servicios a estudiantes, propuestas educativas específicas y programas de empleo; que serán accesibles a los y las estudiantes de todos los niveles y modalidades. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología definirá los lineamientos operativos de estos programas, incluyendo la conformación de los comités de evaluación de becas.

    ARTICULO 22: Objeto. Se propondrán actividades centrales y/o complementarias localizadas en enriquecer las experiencias de enseñanza y de aprendizaje fortaleciendo las trayectorias educativas en todos los espacios curriculares, para que estas resulten continuas y completas, con aprendizajes de calidad, acordes al enfoque epistemológico, respetando la realidad y autonomía de cada institución y los principios pedagógicos establecidos en el currículum.

    ARTÍCULO 23: Tipo de actividades. Se buscará realizar actividades de intensificación de la enseñanza para atender a estudiantes en riesgo pedagógico propiciando esquemas de trabajo flexibles que permitan la adaptación a nuevos recursos, cuestiones éticas y de seguridad, modos de trabajo y aprendizaje, sin resignar la calidad educativa y permitiendo aprovechar las ventajas de los dispositivos y tecnologías digitales.

    ARTÍCULO 24: Áreas a incorporar. Se fomentará la incorporación de áreas transversales (como Educación Sexual Integral, Educación Ambiental, otros), como también la planificación de espacios para fortalecer la educación artística, la alfabetización cultural y la formación ciudadana integral; el desarrollo de habilidades y competencias digitales para fomentar el pensamiento computacional basado en aspectos referidos a programación, robótica, educativa, entre otros, la innovación y el espíritu emprendedor para la gestión de proyectos con perspectiva colaborativa.

    ARTÍCULO 25: Acreditación. Conforme a la posibilidad de brindar trayectos educativos de carácter parcial o totalmente digital, de acuerdo con la ley 26.026 (ley de Educación Nacional), el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología fijará la normativa para que los saberes adquiridos puedan acreditarse de acuerdo con los niveles y modalidades conforme se establezca e instrumente.

    ARTÍCULO 26: Derógase el artículo 115 de la ley 1887-E (antes ley 6691) de Educación Provincial.

    ARTÍCULO 27: Conectividad. El Estado provincial garantizará la conectividad (incluyendo instalación y mantenimiento) del 100% de las unidades de servicio educativo en un plazo máximo de 3 años. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología junto con ECOM Chaco presentarán un plan operativo para el cumplimiento de esta meta dentro de 60 días de sancionada la presente ley, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

    ARTÍCULO 28: Provisión de dispositivos. El Estado provincial asegurará la disponibilidad de al menos un dispositivo por sección o división para el uso de docentes, en todos los niveles y modalidades, en escuelas de gestión estatal, privada de cuota cero, social, comunitaria indígena servicio educativo en general.

    ARTÍCULO 29: Operatividad de dispositivos. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología proveerá lo concerniente al mantenimiento, operatividad y actualización de los dispositivos de las unidades educativas, los y las estudiantes y los y las docentes. La reglamentación fijará las condiciones, plazos y distribución de los costos del presente artículo,

    ARTICULO 30: Acceso equitativo, El Estado provincial garantizará un acceso equitativo del uso de dispositivos digitales a todos/as los/as estudiantes de la Provincia. Este derecho será garantizado con una combinación de otorgamiento de dispositivos en comodato bajo el modelo uno a uno para algunas cohortes, dotación de aulas digitales móviles a las escuelas y líneas de financiamiento para la adquisición por parte de las familias. La política provincial será complementaría con los esfuerzos del Gobierno Nacional y dará prioridad a las poblaciones más vulnerables en términos socioeducativos.

    ARTICULO 31: Espacio Digital. Los establecimientos educativos contarán con Espacios Digitales. El Espacio Digital surge ante la necesidad de aprovechar la infraestructura tecnológica disponible en los establecimientos, con el propósito de brindar un ambiente con el equipamiento, conectividad y soporte necesario para beneficiar los aprendizajes en las distintas áreas pedagógicas, haciendo uso de los dispositivos para desarrollar competencias digitales que permitan a sus beneficiarios experimentar y aprender con las nuevas tecnologías. En tal sentido, este espacio permitirá crear ambientes inmersivos óptimos a fin de poder garantizar:

    a) Mejoras en el proceso de enseñanza y de aprendizaje.

    b) Desarrollo de competencias digitales para el Siglo XXI y habilidades en Ciencia, Tecnología, Ingeniería, Artes y Matemáticas.

    c) El fomento de la creatividad, innovación y la "cultura hacedora".

    d) Posibilidad de experimentar, crear, explorar, jugar y aprender con las nuevas tecnologías puestas al alcance de los y las estudiantes.

    e) Promover una alfabetización plena e integral que permita el desarrollo del educando.

    f) Repensar y enriquecer las trayectorias escolares y el currículum.

    g) Compartir experiencias y elaborar estrategias mediadas por entornos y recursos digitales para la resolución de problemas y construcción de saberes con sus pares, en un marco de respeto y valoración de la diversidad.

    h) Alcanzar a la totalidad de los niveles educativos como beneficiarios del Espacio Digital.

    ARTICULO 32: Del Fondo de Educación Digital. Se asignará a partir del 2021 un porcentaje del Fondo Educativo Provincial establecido en los artículos 1° y 2° de la ley 1796-E (antes ley 6480) para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Dicho porcentaje se alcanzará de manera gradual de acuerdo con el siguiente esquema:

    TABLA

    ARTICULO 33: Fondo de Educación Digital: intangibilidad. Las partidas destinadas anualmente al cumplimiento de los objetivos de la presente ley no pueden disminuirse, recortarse ni reasignarse con otros fines, ni servir de garantía a préstamos internos ni externos.

    ARTÍCULO 34: Acceso a la información. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología debe publicar anualmente la información sobre la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la Educación Digital en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco, informando en particular sobre el grado de cumplimiento de las metas físicas y financieras comprometidas y las inversiones realizadas en el período. Esta información debe estar disponible públicamente en sus páginas web durante el año de ejecución presupuestaria para corroborar el cumplimiento de las metas establecidas en la presente ley.

    ARTÍCULO 35: Teletrabajo en el sistema educativo. Establécese el teletrabajo como parte constituyente de los deberes laborales docentes. Habrá teletrabajo cuando la tarea docente sea efectuada total o parcialmente en lugares distintos al establecimiento educativo o repartición, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación. Se deberán arbitrar los complementos salariales correspondientes a fin de afrontar los costos en los cuales incurra el docente durante el teletrabajo.

    ARTÍCULO 36: Inasistencias. Modificase el artículo 322 de la ley 3529 Estatuto del Docente - T.O. por la ley 5125 y sus modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente manera:

    "ARTÍCULO 322: Queda establecido que el personal docente deberá encontrarse en su lugar de servicio o conectado a través de tecnologías de la información y comunicación, según lo disponga la superioridad, en los horarios que fije el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para los establecimientos escolares de los distintos niveles y modalidades, como también para los servicios de apoyo técnico-docente y gabinetes que funcionan en los establecimientos educativos.

    Por vía de reglamentación se establecerán las faltas de puntualidad, tardanzas, inasistencias y retiros como también su justificación."

    ARTÍCULO 37: Sistema de Control y Protección de la Información Laboral. Los sistemas de control destinados al control de asistencia e informaciones del docente serán protegidos por el Estado Provincial, a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio, no pudiendo hacerse uso de software de vigilancia que viole la intimidad del docente.

    ARTÍCULO 38: Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja total o parcialmente bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.

    ARTÍCULO 39: Agremiación. El trabajo docente en contexto virtual o no presencial regulado en este Acuerdo debe permitir el pleno goce y ejercicio de los derechos sindicales.

    ARTÍCULO 40: Incorporase como Título XXIV de la ley 647-E (antes ley 3529 Estatuto del Docente - T.O. por la ley 5125 y sus modificatorias), que queda con el siguiente texto:

    "DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE EDUCACIÓN DIGITAL" "ARTÍCULO 383: Escalafón. El Ministerio de. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología incluirá en su Planta Orgánica funcional los siguientes escalafones específicos para atender al sistema de educación digital. Los escalafones mencionados serán adicionados a cada nivel y modalidad normados por la ley 647-E. Los escalafones son los que se señalan a continuación:

    1. Escalafón de educación digital a) Auxiliar en educación digital.

    b) Asesor técnico en educación digital.

    2. Escalafón de soporte tecnológico a) Técnico en soporte tecnológico.

    b) Jefe de taller de soporte tecnológico.

    Los cargos contemplados por la incorporación a la nueva Planta Orgánica Funcional de los escalafones previamente mencionados podrán depender jerárquicamente de la Dirección de Capacitación y Formación en Educación Digital (artículo 16) y/o de cualquier unidad u oficina educativa. A su vez cada regional educativa deberá articular las necesidades y requerimientos de los establecimientos pertenecientes a los distintos niveles y modalidades en escuelas de gestión estatal, privada de cuota cero, social, comunitaria indígena y servicio educativo en general.

    ARTÍCULO 384: Los cargos de Auxiliar en Educación Digital y de Técnico en Soporte Tecnológico podrán revistar en un cargo de Profesor de tiempo parcial, con la obligación de cumplir la tarea efectiva equivalente en tiempo, al número de unidades horarias semanales de cuarenta (40) minutos cada una, equivalentes a horas cátedra de nivel secundario, en bloques de treinta (30), veinticuatro (24), dieciocho (18) doce (12) unidades horarias semanales.

    ARTÍCULO 385: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología determinará por resolución, luego un proceso de consulta que incluirá a establecimientos de todos los tipos de gestión, las misiones y funciones de los puestos de trabajo especificados en el artículo 383 de esta ley y las plantas optimas necesarias para atender las necesidades del sistema educativo en cada nivel y modalidad. Podrá requerirse al personal la prestación de servicios en más de un establecimiento educativo según la necesidad del servicio y de las matrículas de cada institución.

    ARTÍCULO 386: Ingreso. La competencia de títulos para el ingreso al cargo se establecerá por resolución del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. La designación en un cargo supone la permanencia en el mismo en tanto la evaluación periódica arroje un resultado satisfactorio. Dicha evaluación se realizará cada cuatro (4) años, de acuerdo con el procedimiento fijado en la reglamentación de la presente. Un dictamen positivo implicará la continuidad hasta la próxima evaluación, mientras que un dictamen negativo implicará la pérdida de la condición de titular y la declaración de vacante a ser ofrecida en el próximo concurso. El ingreso se podrá efectuar por cualquiera de los cargos del escalafón por concurso de títulos, antecedentes y oposición, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    a) Las establecidas para el ingreso.

    b) Título docente o profesional exigible para el cargo.

    c) Poseer título o cursos de capacitación en la especialidad a que se refiere el servicio de educación digital.

    ARTÍCULO 387: Ingreso - Jurado. Para el examen de oposición se constituirá un jurado designado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes. Dos de ellos serán expertos en la especialidad que se concursa o especialidades afines de institutos superiores del profesorado y universidades públicas nacionales oficialmente reconocidas y/o por personas de reconocido prestigio nacional y/o internacional. El miembro restante será el director/a del establecimiento educativo al que corresponde la vacante, o a quien se designe.

    ARTÍCULO 388: Interinatos y suplencias. Para el desempeño de interinatos y suplencias en cargos u horas cátedra detallados en el artículo 384, en sus distintas especialidades, los y las aspirantes deberán reunir las condiciones exigidas para la designación de titulares. El personal interino o suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la ley 647-E -Estatuto Docente-, cesará automáticamente ante la presentación del titular. Los aspirantes a interinatos y suplencias se inscribirán anualmente en las Juntas de Clasificación designadas por el Ministerio de Educación, Cultura Ciencia y Tecnología para la confección de listas de orden de mérito. Los criterios para la valoración de antecedentes serán establecidos por dicho Ministerio.

    ARTÍCULO 389: Los rectores o directores designarán a los interinos y suplentes entre los aspirantes de acuerdo con el orden de mérito establecido por la junta de clasificación designada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología."

    ARTÍCULO 41: Incorpórase al artículo 360 de la ley 647-E (antes ley 3529) Estatuto del Docente - T.O. por la ley 5125 y sus modificatorias) el siguiente texto:

    TABLA

    ARTÍCULO 42: Objetivo general. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tendrá la facultad de digitalizar todos los trámites inherentes al sistema educativo, propendiendo a la agilidad y eficacia de estos, incluyendo todas las transacciones que demanden el cumplimiento de la ley provincial 647-E. Para ello dictará reglamentos que estarán en línea con las políticas provinciales de modernización del Estado.

    ARTÍCULO 43: Reconocimiento jurídico. La información contenida en mensajes de datos o transferencias electrónicas de información tendrá todos los efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria que reconoce el ordenamiento jurídico. De igual manera aplica en los siguientes casos:

    a) Los documentos electrónicos poseerán igual valor jurídico que los documentos físicos, siempre que cumplan con lo establecido en la presente ley y sus reglamentos.

    b) Comunicación electrónica: legalidad de las notificaciones del Sistema educativo (padres y madres), autorizaciones de padres, madres y/o tutores/as respecto a viajes o salidas, uso de imagen, participación en torneos o competencias, otros.

    ARTÍCULO 44: Firma electrónica y digital. Autorízase la firma electrónica y la firma digital para todo tipo de actos jurídicos en el marco del Sistema Educativo Provincial, las que tendrán idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo con la reglamentación emanada del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

    ARTÍCULO 45: Domicilio electrónico. Establécese que los correos electrónicos denunciados por cada integrante de la comunidad educativa en los términos del artículo 167 ley 1887-E (antes ley 6691) de Educación Provincial, en los sistemas digitales de gestión que apruebe el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, serán considerados domicilio electrónico en los términos del artículo 17 de la ley 179-A (antes ley 1140) Código de Procedimientos Administrativos.

    ARTÍCULO 46: Disposiciones Finales. La presente ley complementa la ley 647E (antes ley 3529) y no será de aplicación cualquier otra norma que la contradiga.

    ARTÍCULO 47: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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