Ley 3417 de CHACO


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    LEY 3.417-H
    RESISTENCIA, 7 de Julio de 2021
    Boletín Oficial, 11 de Agosto de 2021
    Vigente, de alcance general
    abuso sexual, protección del niño, adolescentes, delitos, Derecho penal, Derechos humanos, Derecho civil

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTÍCULO 1º: Créase el Observatorio Chaqueño sobre Abuso Sexual Infantil y Adolescente en adelante el OCHASIA.

    ARTÍCULO 2°: El Observatorio tendrá por objeto principal el desarrollo de un sistema de información centralizado, actualizado y permanente, que efectúe el seguimiento del bienestar y calidad de vida de la población infantil y adolescente provincial, permitiendo el análisis del diseño, desarrollo y efectos de las políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación del abuso sexual en niños, niñas y adolescentes.

    ARTÍCULO 3°: El Observatorio tendrá las siguientes funciones:

    a) Proponer políticas, acciones y proyectos que versen sobre aspectos referidos a la materia, mediante la promoción y participación en estudios y trabajos de investigación destinados a la prevención, sanción y erradicación del abuso sexual de los niños, niñas y adolescentes, desde una perspectiva de colaboración y coordinación intersectorial.

    b) Elaborar y difundir información adecuada para facilitar la inmediata acción, protección y defensa de la integridad de los niños, niñas y adolescentes, frente a las situaciones que los coloquen en una posición de indefensión o vulnerabilidad.

    c) Promover la optimización de los recursos, a fin de garantizar la unidad de criterio y eficiencia en el desarrollo de las políticas públicas.

    d) Recepcionar y direccionar los aportes presentados ante este Observatorio.

    e) Cooperar y relacionarse con los ministerios, secretarías y subsecretarías provinciales y nacionales; organismos nacionales e internacionales en la materia, para el cumplimiento más eficiente de sus fines, propiciando un intercambio permanente en la implementación de políticas de Estado dirigidas a lograr avances cualitativos en la elaboración de las normas de protección contra el abuso sexual infantil y adolescente.

    f) Crear y mantener actualizada permanentemente una red de información pública, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal de la autoridad de aplicación.

    g) Articular las acciones del OCHASIA con otros observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional.

    ARTÍCULO 4°: El Observatorio creado por la presente ley estará constituido por los siguientes integrantes:

    a) Representantes del Poder Legislativo, uno por cada bloque, los que serán designados por cada uno de ellos.

    b) Representantes del Poder Ejecutivo, los que serán convocados como organismos de consulta para el tratamiento de temas inherentes al Observatorio.

    c) Representantes de asociaciones civiles, organizaciones, colegios y consejos profesionales, universidades públicas y privadas, así como toda entidad no gubernamental que manifieste interés en el tratamiento de normas o políticas que contribuyan a prevenir y erradicar el abuso sexual infantil y adolescente.

    ARTÍCULO 5°: Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la autoridad de aplicación de la presente ley.

    ARTÍCULO 6°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.

    ARTÍCULO 7°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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