Ley 3350 de LA PAMPA


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    LEY 3.350
    SANTA ROSA, 17 de Junio de 2021
    Boletín Oficial, 30 de Julio de 2021
    Vigente, de alcance general
    adhesión provincial, tránsito, Transporte

    Artículo 1º: Modifícase el artículo 1º de la Ley 1713, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 1º: Adhiérese la Provincia de La Pampa a la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y a su reglamentación aprobada por Decreto Nacional Nº 779/95; en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente Ley, con las siguientes adecuaciones para la Provincia de La Pampa:

    "Artículo 5º: (Ley 24.449) DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley se entiende por:

    d) Avenida: Vía urbana de doble circulación con calzadas separadas físicamente;

    h) Calle o calzada: la zona de la vía destinada solo a la circulación de vehículos;

    i) Carril: Franja longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas horizontales, con un ancho suficiente como para permitir la circulación de una fila de vehículos".

    "Artículo 13: (Ley 24.449) CARACTERISTICAS: Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:.

    e) Las personas de más de SETENTA (70) años de edad y hasta los OCHENTA (80) años de edad, podrán renovar su licencia nacional de conducir cada DOS (2) años y deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en el inciso a.4, a.5 y a.6 del Artículo 14 de la ley 24.449. " "Artículo 14: REQUISITOS:

    a) La Autoridad emisora debe requerir del solicitante:

    9) Comprobante fehaciente del libre deuda por infracciones de tránsito.

    "Artículo 40:.

    "c) Que lleve el comprobante de seguro en vigencia, que refiere el artículo 68, en soporte papel o digital." "Artículo 41: (Ley 24.449) PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y solo se pierde ante.

    d) Los vehículos que circulan por una semiautopista o avenida, debiendo detener la marcha antes de ingresar o cruzarlas" "Artículo 45: (Ley 24.449) VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente...

    f) Los vehículos de tracción a soga y bicicletas, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente".

    "Artículo 47: En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces en obediencia a las siguientes reglas:

    a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, rutas provinciales en sus recorridos interurbanos o circule en la vía pública urbana dentro de la Provincia, las luces bajas permanecerán encendidas obligatoriamente, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la luz alta.

    b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural, rutas y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla;

    c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de chapa-patente y las adicionales en su caso.

    d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

    e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas;

    f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben ajustarse sólo para sus fines propios;

    g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.

    "Artículo 51: (Ley 24.449) VELOCIDAD MÁXIMA: Los límites máximos de velocidad, salvo señalización en contrario son:." Artículo 72: (Ley 24.449) RETENCIÓN PREVENTIVA. Las autoridades de compilación o aplicación deben retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:...

    c) A los vehículos.

    3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, manteniéndose la retención hasta tanto sea regularizada la situación".

    "Artículo 82: (Ley 24.449) REINCIDENCIA. En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:...

    b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse, accesoriamente, sólo en caso de faltas graves.

    5. Puede llegar a ser permanente cuando a criterio del juez los dementas concurrentes así lo ameriten".

    La presente adhesión no comprende los textos observados por Decreto Nº 179/95 del Poder Ejecutivo Nacional.

    Artículo 2º: Comuníquele al Poder Ejecutivo.

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