Decreto 547/21 de CHUBUT


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    DECRETO 547/2021
    RAWSON, 13 de Julio de 2021
    Boletín Oficial, 14 de Julio de 2021
    Vigente, de alcance general
    Chubut, emergencia económica, Economía y finanzasDecreto de Necesidad y Urgencia por el que se declara el Estado de Emergencia Económica, Financiera y Administrativa del Estado Provincial.

    Artículo 1°: La Provincia del Chubut declara el estado de emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial. Queda expresamente establecido que la precedente declaración no impedirá la realización de negociaciones colectivas previstas en la Ley X N° 39, ni las que se lleven a cabo en el ámbito del Poder Legislativo y Judicial, por cuanto las disposiciones de la presente norma no autorizan en modo alguno la disminución de los rubros salariales ordinarios devengados de manera mensual y habitual que integran la remuneración de los empleados públicos, a excepción de los que se integren de manera extraordinaria por su naturaleza o acto administrativo fundado por el titular de cada poder del estado provincial.

    Para todos los efectos de esta Ley, quedan comprendidos en el concepto de «Estado Provincial», tanto la Administración Pública Provincial Central y Descentralizada, como las Entidades Autárquicas, Autofinanciadas, las Sociedades del Estado, los Servicios de Cuentas Especiales y todo otro ente en el cual el Estado Provincial tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Quedan comprendidos en los alcances de la presente tanto el Poder Legislativo como el Poder Judicial y cada uno de ellos adoptará las medidas concordantes con los fines y el espíritu de la presente. Queda expresamente exceptuado de las disposiciones de la presente norma el Banco del Chubut S.A.

    Artículo 2°: El estado de emergencia se declara por el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir del día 15 de julio de 2021.

    Artículo 3°: Por el plazo establecido en el artículo 2°, se suspenden los pagos y otras contraprestaciones que correspondan a obligaciones contraídas por el «Estado Provincial», con anterioridad al 9 de Julio de 2021. Quedan exceptuados:

    a) El pago de los haberes al personal del «Estado Provincial» los cuales serán abonados de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 1080/19 y los acuerdos paritarios suscriptos con cada sector;

    b) Las prestaciones previsionales y de la Obra Social a cargo del Instituto de Seguridad Social y Seguros, incluidas las obligaciones determinadas por sentencias judiciales.

    c) Las obligaciones provenientes del endeudamiento financiero, sea bajo la forma de títulos de deuda pública, bonos, letras de tesorería, préstamos bancarios y de organismos internacionales de crédito, deudas financieras con el Estado Nacional, avales, fianzas y garantías, constitución de fideicomisos, leasing y participación como fiduciante en fidecomisos financieros.

    d) Las deudas del Estado Provincial con los Municipios y Comunas Rurales.

    e) Las deudas por los servicios de telefonía, de provisión de gas, de combustibles, de energía eléctrica, librería, agua y cloacas, con el transporte público y las obligaciones tributarias; así como también quedan excluidas todas aquellas obligaciones que por su menor cuantía o por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y por su impacto en el funcionamiento en los servicios del Estado, el Poder Ejecutivo, Judicial o Legislativo decida cancelar, en base a criterios objetivos y fundados, respetando la igualdad y transparencia entre los contratantes estatales, debiendo informar en forma trimestral a la Legislatura acerca de los contratos alcanzados por este inciso, indicando el detalle de las obligaciones, monto y la modalidad de pago, sin que ello sea óbice para efectuar el pago y/o contratación.

    f) Las obligaciones con proveedores por bienes, obras y servicios, cuyo monto nominal sea inferior a los Ochocientos Mil Pesos ($ 800.000) mensuales por cada acreedor.

    g) Las sentencias condenatorias a pagar sumas de dinero contra el Estado Provincial, cuyo monto no supere la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos ($ 2.500.000) por cada acreedor, previa vista y anuencia fundada por parte del Fiscal de Estado de la Provincia de Chubut. Todo ello de conformidad a lo establecido por la Ley I Nº 209 y quedando supeditados dichos pagos a la correspondiente disponibilidad presupuestaria.

    h) Queda expresamente exceptuado el pago de la indemnización que deba realizarse en los autos caratulados: «Provincia del Chubut c/Alpesca S.A. y otra s/ Expropiación» (Expte. N° 190/14), y en aquellas causas accesorias donde se han trabado medidas cautelares que impiden que los bienes sujetos a expropiación puedan retomar su actividad conforme la Ley I N° 527, y el Régimen Nacional de Pesca.

    Artículo 4°: Cualquiera sea la naturaleza del crédito, en virtud de la emergencia declarada y por el plazo establecido en el artículo 2°, se suspenden las ejecuciones de las sentencias, acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales que condenen al «Estado Provincial» al pago de sumas de dinero o al cumplimiento de obligaciones que se resuelvan en dar sumas de dinero.

    Quedan también suspendidas las medidas cautelares y las medidas de ejecución, debiendo disponerse de oficio su inmediato levantamiento por el Juez.

    El incumplimiento por parte del magistrado será tomado como causa de mal desempeño de sus funciones, debiéndose girar la actuación o poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura dicha circunstancia para que aborde las responsabilidades disciplinarias correspondientes.

    Una vez efectivizado el levantamiento de las medidas cautelares y las medidas de ejecución, el juez interviniente dispondrá la celebración de una audiencia a los fines previstos en los artículos 36 inciso 2º apartado a) y 564 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chubut.

    Artículo 5º: Vencido el plazo de vigencia de la presente y las suspensiones que se dictaron en su consecuencia, el Juez interviniente intimará al obligado para que se indique el plazo de cumplimiento conforme la Ley I N° 209 o las normas que se dicten a ese efecto.

    Artículo 6°: Facúltase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio que determine la reglamentación, para establecer regímenes generales o especiales, para relevar, verificar, controlar y determinar el monto de las acreencias y deudas del sector privado con el «Estado Provincial», generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

    Artículo 7°: En virtud de la emergencia declarada, que a los efectos de esta norma se considera que constituye causal de fuerza mayor, se faculta al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial para promover la extinción de los contratos de obra pública, de consultoría, de servicios y obras celebrados por cada Poder. La extinción contractual que resulte del uso de esta facultad no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente y contratante o contratista que se inspire en el principio del esfuerzo compartido.

    Artículo 8°: El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes generales o especiales de compensación de deudas y créditos y proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones, establecer modalidades y plazos para su cancelación, aun proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de deuda o restructuración de la misma, entre el Estado Provincial, con otros entes no financieros del Sector Público Nacional, Provincial o Municipal. Para que las compensaciones de deuda puedan realizarse, los créditos de los terceros deberán ser legítimos y reconocidos judicialmente cuando los mismos fueren litigiosos.

    Artículo 9°: Facúltase al Poder Ejecutivo para celebrar acuerdos transaccionales y conciliatorios que cancelen las ejecuciones suspendidas y las demás obligaciones alcanzadas por la emergencia. Cuando el control de legalidad y cuantía de la deuda sea verificada, podrán reconocerse intereses conforme a la tasa que al efecto determine el Poder Ejecutivo Provincial siempre que el pago comprometido no afecte el regular funcionamiento de los servicios del Estado y sus entidades descentralizadas, conforme a las disposiciones de la Ley de Presupuesto.

    Artículo 10°: Suspéndase por el plazo estipulado en el artículo 2º de la presente, los ingresos al Estado Provincial bajo cualquier modalidad de vínculo jurídico, a excepción de la cobertura de los cargos vacantes que cuenten con partida presupuestaria aprobada para tal fin y obre debidamente la fundamentación por acto administrativo por parte de cada titular del poder correspondiente.

    Artículo 11°: Las disposiciones de la presente norma son de orden público y regirán por el plazo establecido en el artículo 2°.

    Artículo 12°: Invítese a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente norma.

    Artículo 13°: Regístrese, comuníquese a la Honorable Legislatura, dese al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.

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