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- LEY 15.291
- LA PLATA, 30 de Junio de 2021
- Boletín Oficial, 16 de Julio de 2021
- Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza la Ley:
Art 1° : Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de propiedad de particulares situados en el partido de Lanús, identificados catastralmente como Partido: 25, Circunscripción: 1, Sección: E, Fracción: 7, Parcela: 14 A; y como Partido: 25, Circunscripción: 1, Sección: E, Fracción: 7, Parcela: 13A; los cuales resultan indispensables para el cumplimiento del Plan de Infraestructura Penitenciaria, aprobado por Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N° 831/2020.
ARTÍCULO 2°: Los inmuebles expropiados por la presente Ley serán transferidos en propiedad al Estado Provincial, quien los asignará, a través del Poder Ejecutivo, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ARTÍCULO 3°: Los inmuebles expropiados por la presente Ley serán destinados para la construcción, en el plazo de diez (10) años, de establecimientos penitenciarios y alcaidías departamentales, y puesta en funcionamiento de los mismos, en el marco del Plan de Infraestructura Penitenciaria, todo ello previa consulta y acuerdo con el Municipio en que se desarrollen.
ARTÍCULO 4°: Decláranse de urgencia las expropiaciones, en los términos previstos en los artículos 22 inciso c), y concordantes de la Ley Nº 5.708 (T.O. Decreto N° 8.523/86).
ARTÍCULO 5°: Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley N° 5.708 (T.O Decreto 8.523/86), estableciéndose en diez (10) años el plazo para considerar abandonadas las expropiaciones.
ARTÍCULO 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 7°: Las escrituras traslativas de dominio serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exentas las mismas del pago del impuesto al acto.
ARTÍCULO 8°: Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que estará facultado para dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias y efectuar todas las gestiones para su cumplimiento.
ARTÍCULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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