Ley 15291 de BUENOS AIRES


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    LEY 15.291
    LA PLATA, 30 de Junio de 2021
    Boletín Oficial, 16 de Julio de 2021
    Vigente, de alcance general
    declaración de utilidad pública, expropiación, inmuebles, Derecho administrativo, Derecho civil

    El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza la Ley:

    Art 1° : Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de propiedad de particulares situados en el partido de Lanús, identificados catastralmente como Partido: 25, Circunscripción: 1, Sección: E, Fracción: 7, Parcela: 14 A; y como Partido: 25, Circunscripción: 1, Sección: E, Fracción: 7, Parcela: 13A; los cuales resultan indispensables para el cumplimiento del Plan de Infraestructura Penitenciaria, aprobado por Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N° 831/2020.

    ARTÍCULO 2°: Los inmuebles expropiados por la presente Ley serán transferidos en propiedad al Estado Provincial, quien los asignará, a través del Poder Ejecutivo, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    ARTÍCULO 3°: Los inmuebles expropiados por la presente Ley serán destinados para la construcción, en el plazo de diez (10) años, de establecimientos penitenciarios y alcaidías departamentales, y puesta en funcionamiento de los mismos, en el marco del Plan de Infraestructura Penitenciaria, todo ello previa consulta y acuerdo con el Municipio en que se desarrollen.

    ARTÍCULO 4°: Decláranse de urgencia las expropiaciones, en los términos previstos en los artículos 22 inciso c), y concordantes de la Ley Nº 5.708 (T.O. Decreto N° 8.523/86).

    ARTÍCULO 5°: Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley N° 5.708 (T.O Decreto 8.523/86), estableciéndose en diez (10) años el plazo para considerar abandonadas las expropiaciones.

    ARTÍCULO 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

    ARTÍCULO 7°: Las escrituras traslativas de dominio serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exentas las mismas del pago del impuesto al acto.

    ARTÍCULO 8°: Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que estará facultado para dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias y efectuar todas las gestiones para su cumplimiento.

    ARTÍCULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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