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- DECRETO 428/2021
- LA PLATA, 1 de Julio de 2021
- Boletín Oficial, 1 de Julio de 2021
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación del Capítulo I -Domicilio Electrónico- de la Ley N° 15.230, que como Anexo I (IF2021-15266608-GDEBA-DPAJSGG) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°. Aprobar la reglamentación del Capítulo II -Audiencias Virtuales- de la Ley N° 15.230, que como Anexo II (IF2021-12663058-GDEBA-DPAJSGG) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 15.230 y del presente decreto a la Subsecretaría de Gobierno Digital, dependiente del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, o la que en el futuro la reemplace, la cual dictará las normas complementarias reglamentarias, interpretativas y aclaratorias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 4°. Facultar a la Autoridad de Aplicación a:
(i) Establecer, en los términos de los artículos 2° y 9° de la Ley N° 15.230, los supuestos en los que los sujetos alcanzados se encuentren imposibilitados de cumplir con la obligación de constituir domicilio electrónico o de asistir a audiencias virtuales, y establecer el procedimiento administrativo correspondiente para su acreditación;
(ii) Determinar la forma de constitución del domicilio electrónico, la información que deberá denunciarse, en carácter de declaración jurada, y la documentación que, a tales efectos, deba presentarse en soporte digital o físico, así como las causales y procedimientos para su denuncia, y las condiciones de vigencia; la declaración jurada a presentar deberá contemplar la obligatoria denuncia del domicilio real y la opción de constituir otro domicilio, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° del Anexo I del presente;
(iii) Administrar el Registro de Domicilios Electrónicos, donde se almacene la información de los domicilios electrónicos constituidos conforme a este decreto, según lo establecido en el Capítulo III - Disposiciones comunes de la Ley N° 15.230;
(iv) Autorizar las plataformas a través de las cuales se realizarán las audiencias virtuales o mixtas, garantizando la seguridad, confidencialidad, integridad, gratuidad y accesibilidad al sistema;
(v) Aprobar los instructivos técnicos que regirán las audiencias virtuales o mixtas, los que deberán establecer los requerimientos para su utilización y la explicación de las funcionalidades del sistema, así como recomendaciones prácticas para su desarrollo;
(vi) Suscribir los protocolos, acuerdos específicos, convenios marco o de colaboración, actas y adendas, que resulten necesarios para la implementación del domicilio electrónico y las audiencias virtuales que se aprueban en los artículos 1° y 2° respectivamente, así como para establecer la compatibilidad entre los sistemas de gestión de domicilios electrónicos con la Suprema Corte de Justicia en los términos del artículo 12 de la Ley N° 15.230, previa intervención de los organismos de asesoramiento y control, cuando corresponda según sus respectivas leyes orgánicas;
ARTÍCULO 5°. En el marco de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 15.230, los ministerios, secretarías, organismos desconcentrados y entidades descentralizadas, integrantes del Poder Ejecutivo provincial, determinarán los procedimientos administrativos en los cuales será obligatorio la constitución de un domicilio electrónico, así como las audiencias que podrán llevarse a cabo bajo forma virtual o mixta, determinando, en este último caso, su carácter sustitutivo o complementario, a cuyo efecto podrán establecer categorías de sujetos obligados cuando fundadas circunstancias lo justifiquen y limitar a ellos el cumplimiento de la obligación de constituir domicilio electrónico, en los términos de la Ley N° 15.230.
El acto general mediante el cual determinen los procedimientos alcanzados deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación a los fines de su registro y difusión a través de la Plataforma Administración Digital.
Lo dispuesto en el presente no afectará la vigencia de los sistemas que actualmente admiten la notificación electrónica para procedimientos determinados, los que continuarán rigiéndose por su propia normativa.
ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
ANEXO I
ANEXO II
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