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- LEY XIX-76
- POSADAS, 24 de Junio de 2021
- Boletín Oficial, 8 de Julio de 2021
- Vigente, de alcance general
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1.- Se sustituyen los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley XIX - N.º 41 (Antes Ley 3920), los que quedan redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas mayores, fomentando el envejecimiento activo en todos los ámbitos a fin de contribuir a la plena inclusión, integración y participación de las personas mayores en la sociedad.
Las disposiciones complementarias establecidas en el anexo único respecto al funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atención y protección de las personas mayores, forman parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente ley, se considera persona mayor a aquella de sesenta (60) años o más.
ARTÍCULO 3.- Los objetivos de la presente ley son:
1) establecer medidas para la promoción, protección y atención de las personas mayores desde una perspectiva de derechos humanos, promoviendo una vida plena, independiente y autónoma, favoreciendo la identidad cultural;
2) garantizar a las personas mayores trato digno, preferencial y especializado en todos los ámbitos;
3) fomentar la permanencia de las personas mayores en el ámbito familiar, desalentando el ingreso a establecimientos residenciales;
4) implementar programas de capacitación y especialización en las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de atención y protección integral a las personas mayores;
5) fortalecer la accesibilidad al sistema de salud y mejorar la calidad de vida de las personas mayores, promoviendo el envejecimiento activo, la educación para la salud y la realización de los controles médicos preventivos;
6) procurar que las instituciones que prestan servicios de atención y protección a las personas mayores, de larga o corta estadía, brinden asistencia de calidad, respetando la libertad y seguridad personal, la privacidad, las costumbres y la dignidad;
7) destinar como mínimo, el tres por ciento (3%) de los planes provinciales de construcción de viviendas para las personas mayores que no cuenten con ingresos suficientes, debiendo contemplarse en su diseño la eliminación de barreras arquitectónicas que limiten o perjudiquen el desplazamiento;
8) promover el acceso a la educación en todos los niveles, a través del conocimiento y manejo de las nuevas tecnologías;
9) incentivar la inclusión digital y social de las personas mayores a través de la capacitación sobre el uso de las Tecnologías de la Comunicación y la Información (TIC);
10) elaborar programas de capacitación y certificación de conocimiento y saberes que promuevan el acceso a los mercados laborales;
11) generar espacios de actividades recreativas y deportivas, e implementar programas turísticos;
12) desarrollar actividades culturales y eventos sociales que incentiven la integración y participación en la vida social y comunitaria de las personas mayores;
13) fortalecer los mecanismos de participación e inclusión social de las personas mayores en un ambiente de igualdad, erradicando los prejuicios relacionados a la vejez;
14) favorecer la participación ciudadana de las personas mayores en instituciones democráticas con el objeto de incorporar en los procesos de toma de decisión de todos los niveles de gobierno, las opiniones, aportes y demandas de la persona mayor, como así también de sus agrupaciones y asociaciones;
15) arbitrar mecanismos de trabajo y participación en las instituciones públicas y privadas, a través del desarrollo de actividades intergeneracionales, solidarias y de prestación de servicios domiciliarios;
16) propiciar la accesibilidad al servicio público de transporte de pasajeros mediante un sistema diferencial para la adquisición de boletos y promover la continua adaptación de los medios de transporte para su accesibilidad universal;
17) prevenir conductas de abuso o maltrato mediante la concientización de la comunidad, el empoderamiento de las personas mayores y la generación de nuevos lazos sociales.
ARTÍCULO 4.- Los principios rectores de la presente ley son:
1) la dignidad, independencia, protagonismo, autonomía y autorrealización de la persona mayor;
2) la valorización de la persona mayor y su participación e inclusión en la sociedad;
3) la permanencia en el ámbito familiar;
4) la igualdad y no discriminación;
5) la promoción del envejecimiento activo y saludable;
6) la seguridad física, económica y social;
7) la equidad e igualdad de género 8) la solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria;
9) el buen trato y la atención preferencial;
10) la inclusión digital;
11) el respeto y valorización de la diversidad cultural;
12) la protección judicial efectiva;
13) la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración de la persona mayor".
ARTÍCULO 2.- Se incorporan los capítulos II, III, IV, V y VI a la Ley XIX - N.º 41 (Antes Ley 3920), los que quedan redactados de la siguiente manera:
"CAPÍTULO II CONSEJO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS MAYORES ARTÍCULO 5.- Se crea el Consejo Provincial de las Personas Mayores en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud, el que está integrado por:
1) dos (2) representantes del Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud, el Ministro quien desempeña las funciones de la presidencia y el representante de la Subsecretaría de Adulto Mayor ;
2) un (1) representante del Ministerio de Gobierno;
3) un (1) representante del Ministerio de Salud Pública;
4) un (1) representante del Ministerio de Derechos Humanos;
5) un (1) representante del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología;
6) un (1) representante del Ministerio de Deportes;
7) un (1) representante de la Secretaría de Estado de Cultura;
8) un (1) representante de la Cámara de Representantes;
9) un (1) representante del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones;
10) un (1) representante de los consejos locales por cada zona geográfica;
11) un (1) representante de las asociaciones de geriatría y gerontología, que desarrollan su actividad en la Provincia;
12) un (1) representante de las organizaciones de segundo grado de jubilados, con personería jurídica;
13) un (1) representante de la Dirección General de Asuntos Guaraníes;
14) un (1) representante de cada diez (10) asociaciones civiles sin fines de lucro, que ejecutan acciones relacionadas a la vejez.
La autoridad de aplicación puede invitar a otros organismos nacionales, provinciales y municipales a integrar el Consejo Provincial de las Personas Mayores.
ARTÍCULO 6.- Las funciones del Consejo Provincial de las Personas Mayores son:
1) coordinar acciones con las distintas áreas del Gobierno provincial a efectos de implementar políticas sociales que garanticen los derechos de las personas mayores;
2) participar en el relevamiento y análisis de las acciones que se desarrollan en la implementación de las políticas inclusivas y de los recursos que les sean asignados, proponiendo alternativas de optimización;
3) controlar y evaluar los programas que se ejecutan;
4) intervenir en la creación y organización de los consejos locales de personas mayores;
5) organizar encuentros provinciales y nacionales fomentando la participación e integración;
6) difundir información sobre las acciones desarrolladas en el marco de la presente ley;
7) constituir comisiones de trabajo para el tratamiento de temas puntuales;
8) proponer nueva legislación y modificaciones a la normativa existente en aspectos relacionados a la vejez;
9) promover encuentros institucionales en el ámbito nacional e internacional;
10) fomentar relaciones intergeneracionales a través de actividades inclusivas, con el objeto de garantizar la real participación de las personas mayores;
11) elaborar estadísticas con el objeto de abordar las diferentes problemáticas en torno al desarrollo social de las personas mayores, proponiendo políticas públicas para mejorar su calidad de vida.
CAPÍTULO III ALFABETIZACIÓN DIGITAL ARTÍCULO 7.- Se fomenta la alfabetización digital de las personas mayores a través del acceso, el uso y el conocimiento de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), a fin de:
1) reducir la brecha digital y generacional;
2) favorecer la integración e inclusión social de las personas mayores, evitando el aislamiento de las mismas;
3) propiciar la estimulación cognitiva a través del uso de las nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 8.- La alfabetización digital tiene como objetivo enseñar conceptos básicos y habilidades esenciales de la informática para su uso en la vida cotidiana, desarrollando nuevas oportunidades sociales y económicas.
ARTÍCULO 9.- La capacitación de las personas mayores en el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), se hace efectiva a través de la implementación de aulas digitales, estando facultada la autoridad de aplicación a adoptar las medidas que resultan necesarias para acercar la experiencia digital a los distintos municipios, de manera transitoria o permanente.
ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación conjuntamente con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, queda facultada para suscribir convenios de colaboración con organismos nacionales y provinciales a fin de facilitar el acceso a soportes y equipamientos informáticos con destino a las personas mayores. El equipamiento informático debe contener un software diseñado especialmente para facilitar el uso de los beneficiarios.
CAPÍTULO IV SISTEMA PROVINCIAL DE CENTROS DE DÍA ARTÍCULO 11.- Se crea el Sistema Provincial de Centros de Día para personas mayores, el que debe desarrollarse de manera coordinada entre el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud y las distintas áreas municipales involucradas.
ARTÍCULO 12.- El Sistema Provincial de Centros de Día tiene como objetivo impulsar la creación de centros y servicios para personas mayores que aseguren su desarrollo personal y emocional, potenciando sus relaciones sociales y garantizando todos sus derechos, teniendo como ejes fundamentales de intervención a la persona mayor, la familia cuidadora y los cuidadores profesionales.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de la presente ley, se entiende por Centro de Día al establecimiento que ofrece un servicio especializado de atención diurna y polivalente, con funciones terapéuticas, de recreación y asistenciales para personas mayores.
ARTÍCULO 14.- Los Centros de Día deben reunir las siguientes características:
1) ser accesibles y confortables;
2) brindar un entorno seguro, adaptado e inclusivo;
3) contar con equipos multidisciplinarios integrados por profesionales especialistas de distintas áreas y con formación gerontológica.
ARTÍCULO 15.- Los Centros de Día tienen como objetivo primordial mejorar la calidad de vida de la persona mayor y ofrecer acompañamiento a la familia cuidadora para favorecer la permanencia de la persona en su entorno habitual.
ARTÍCULO 16.- Las funciones de los Centros de Día son:
1) ofrecer un servicio especializado de asistencia terapéuticas y asistenciales;
2) brindar atención centrada en la persona, favoreciendo el envejecimiento activo y saludable;
3) desarrollar la autoestima y un estado psicoafectivo adecuado;
4) promover la autonomía funcional y prevenir la dependencia;
5) potenciar las capacidades y habilidades de las personas mayores a través de la estimulación cognitiva y sensorial;
6) fomentar la creatividad y el uso constructivo del tiempo libre a través de actividades intergeneracionales;
7) propiciar la educación alimentaria nutricional a las personas mayores;
8) fomentar la comunicación, la amistad y las relaciones interpersonales;
9) realizar actividades educativas y promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías;
10) albergar durante el día a las personas mayores que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica y social;
11) fortalecer la inclusión y socialización de las personas mayores;
12) incentivar el desempeño de las actividades básicas de la vida diaria con participación de las familias y amigos;
13) proporcionar a las familias y cuidadores el asesoramiento necesario para lograr habilidades y desarrollar actitudes que aseguren la calidad y continuidad de los cuidados dispensados a la persona mayor cuando esté en su entorno habitual;
14) sensibilizar a la población sobre el proceso de envejecimiento.
CAPÍTULO V PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN ARTÍCULO 17.- Se instituye el Día de toma de conciencia sobre el derecho al trato digno y a una vida sin violencia de las personas mayores, que se conmemora el 15 de junio de cada año.
ARTÍCULO 18.- En la semana previa al día 15 de junio de cada año, la autoridad de aplicación debe, a través de las áreas competentes, impulsar las siguientes acciones:
1) elaborar e implementar actividades que informen y sensibilicen a la comunidad sobre los diferentes tipos de abuso y maltrato, la manera de identificarlos y de prevenirlos;
2) adoptar medidas para la divulgación y capacitación sobre el trato digno, respetuoso y considerado hacia las personas mayores;
3) erradicar las prácticas que generan violencia y afectan la dignidad e integridad de la mujer mayor;
4) desarrollar programas de capacitación en las instituciones que brindan servicios públicos a fin de concientizar y educar al personal para prevenir conductas y acciones de abuso y maltrato contra las personas mayores.
ARTÍCULO 19.- A los efectos de la presente ley, se entiende por abuso o maltrato contra la persona mayor a toda conducta, acción u omisión que provoque un daño a la misma, sea este intencional o consecuencia de un obrar negligente y que afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
ARTÍCULO 20.- La autoridad de aplicación en coordinación con el Ministerio de Gobierno, debe elaborar un protocolo de intervención aplicable ante hechos de abuso y maltrato contra las personas mayores, a fin de asegurar la asistencia y el acompañamiento a las víctimas, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca su revictimización.
ARTÍCULO 21.- Se garantiza la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial debe ser particularmente expedita en aquellos casos donde exista riesgo para la salud o la vida de la persona mayor.
CAPÍTULO VI AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 22.- El Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud es autoridad de aplicación de la presente ley, teniendo las siguientes funciones:
1) desarrollar acciones destinadas a promover, proteger y asegurar la igualdad de condiciones de la persona mayor como sujeto de derecho;
2) implementar diseños accesibles en las páginas web oficiales que permitan a la persona mayor acceder a contenidos referente a trámites, beneficios y actividades culturales, deportivas y recreativas, garantizando así la igualdad real de oportunidades y trato;
3) impulsar a través del Consejo General de Educación y del Servicio Provincial de Enseñanza Privada de Misiones (SPEPM) la enseñanza en los establecimientos educativos sobre trato digno y derechos de las personas mayores;
4) estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas mayores;
5) delimitar las zonas geográficas a fin de asegurar la representación de los municipios mediante los consejos locales;
6) diseñar programas para brindar asistencia jurídica y contable a las personas mayores;
7) propiciar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación de aquellas personas, que en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en temáticas referentes a la vejez;
8) elaborar material de difusión que contribuya a la construcción social de una imagen positiva de la vejez;
9) proponer acciones tendientes a promover el trabajo digno, decente y en igualdad de oportunidades y de trato sin importar la edad;
10) suscribir convenios con organismos e instituciones a fin de adoptar las medidas que resultan necesarias para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
11) proporcionar asistencia técnica a los municipios, instituciones y entidades públicas y privadas.
ARTÍCULO 23.- El Ministerio de Salud Pública debe:
1) establecer medidas de promoción, protección, atención y rehabilitación de la salud para aquellas personas mayores sin cobertura médica, mediante el otorgamiento de un Carnet Sanitario Provincial;
2) implementar un sistema de asistencia de salud domiciliaria para las personas mayores con discapacidad o que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica y social;
3) propiciar la incorporación de recursos humanos que brinden atención especializada en geriatría y gerontología en todos los niveles de salud;
4) crear y mantener actualizado un registro de instituciones que prestan servicios de atención y protección a las personas mayores.
ARTÍCULO 24.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología debe desarrollar programas, materiales y formatos educativos que faciliten a las personas mayores el acceso a los distintos niveles educativos, programas de alfabetización, formación técnica y profesional.
ARTÍCULO 25.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 26.- Se invita a los municipios a dictar la normativa complementaria para la implementación de la presente ley".
ARTÍCULO 3.- Se sustituye el Artículo 32 de la Ley XV - N.° 5 (Antes Ley 257) Ley Orgánica de Municipalidades, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 32.- Corresponde al Concejo:
1) adoptar un plan de urbanización que podrá imponer restricciones y límites al dominio, determinando las zonas residenciales e industriales;
2) constituir cooperadoras municipales de colaboración en el mejoramiento urbanístico y social en las zonas de influencia que se les fije, pudiéndoselas dotar de medios económicos para su mejor desempeño;
3) fundar escuelas, bibliotecas y centros culturales;
4) establecer hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, guarderías de niños y servicios de ambulancia y fúnebre;
5) crear y fomentar instituciones destinadas a la educación física;
6) construir tabladas, mataderos y establecer abastos;
7) habilitar cementerios;
8) fomentar el desarrollo de toda institución de bien público vinculada a los intereses sociales del municipio y a la educación popular;
9) crear el Banco Municipal de Préstamos;
10) crear ámbitos de aplicación y seguimiento relacionados con la temática de la mujer y de los pueblos indígenas;
11) establecer medidas de seguimiento de políticas sociales, con especial atención en las cuestiones relativas al desarrollo de planes sociales, problemática familiar, maltrato y trata de personas y delitos contra la libertad sexual;
12) instituir programas, planes y medidas para la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes;
13) promover la protección integral de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abandono, violencia física, moral, sexual y psicológica, explotación laboral o económica, resguardando los derechos fundamentales relativos a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado y protección especial, el acceso a la educación y la cultura, a vivir en familia, al juego, la recreación, a opinar y ser oído;
14) proteger, promover y garantizar los derechos de las personas mayores a través de medidas que aseguren el goce efectivo del derecho a vivir con dignidad en la vejez, fomentando la participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad"
ARTÍCULO 4.- Se incorpora el apartado l) Derechos Humanos de las Personas Mayores, y el artículo 118 bis al capítulo III de la Ley XV - N.° 5 (Antes Ley 257) Ley Orgánica de Municipalidades, el que queda redactado de la siguiente manera:
"l) Derechos humanos de las Personas Mayores.
ARTÍCULO 118 BIS.- El Departamento Ejecutivo diseña y ejecuta las políticas públicas, acciones y medidas de promoción y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores, de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley Nacional N.° 27.360 y Ley XIX - N.° 41 (Antes Ley 3920), a través de la creación de áreas específicas".
ARTÍCULO 5.- Se establece la división en capítulos de la Ley XIX - N.º 41 (Antes Ley 3920), la que queda redactada de la siguiente manera: capítulo I: artículos 1, 2, 3 y 4; capítulo II: artículos 5 y 6; capítulo III: artículos 7, 8, 9 y 10; capítulo IV: artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16; capítulo V: artículos 17, 18, 19, 20 y 21; capítulo VI: artículos 22, 23, 24, 25 y 26.
A los fines de la elaboración del texto ordenado, se derogan los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley XIX - N.º 41 (Antes Ley 3920).
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes