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- LEY 3.288
- NEUQUEN, 6 de Mayo de 2021
- Boletín Oficial, 4 de Junio de 2021
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º: Se establece, en el ámbito de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos de control y extrapoderes, entes autárquicos y entes descentralizados de la provincia, la licencia por violencia por motivos de género con goce de haberes, con el fin de garantizar la integridad física y psíquica de la víctima y su familia.
Artículo 2º: A los fines de la presente ley, se incluyen las siguientes definiciones:
a) Violencia de género: toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado, basada en una relación desigual de poder, afecte la vida, la libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y la seguridad personal de mujeres y personas LGBTIQ+.
b) Identidad de género: según el artículo 2º de la Ley nacional 26743, vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento; incluye la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Artículo 3º: La licencia por violencia por motivos de género tiene carácter especial y puede ser solicitada a través de cualquier medio, contando con un plazo de cinco días hábiles desde la solicitud para acompañar la constancia de haber realizado la correspondiente denuncia judicial o acto ante los dispositivos temáticos creados y articulados conforme a las Leyes 2212 y 2786, debiendo el empleador preservar el derecho a la intimidad de la víctima.
Artículo 4º: El plazo, condiciones y vigencia de la licencia por violencia por motivos de género debe concederse en función de lo que determinen los servicios de atención y asistencia a las víctimas de violencia de género, el o la médica tratante, el o la funcionaria pública o el dispositivo judicial interviniente.
Artículo 5º: Al ser solicitada la licencia por violencia por motivos de género, el empleador debe disponer de todas las medidas y acciones para el acompañamiento, seguimiento e información en el abordaje integral a través de los organismos competentes.
Artículo 6º: Las condiciones laborales de quienes hayan solicitado la licencia por violencia por motivos de género no pueden ser modificadas como consecuencia de ella, salvo que sea expresamente solicitada por la requirente.
Artículo 7º: El uso de la licencia por violencia por motivos de género no debe perjudicar los ascensos, recategorizaciones o modificaciones de estructura a los que tenga derecho la persona solicitante, ni la remuneración que corresponda abonarle. Tampoco elimina ni compensa otras licencias a las que una persona tenga derecho a usufructuar según la legislación vigente. Esta ley no afecta derechos regulados por los convenios colectivos existentes a la fecha ni los que se acuerden.
Artículo 8º: Se invita a los municipios de primera categoría a adherir a la presente ley.
Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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