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- LEY 10.381
- LA RIOJA, 29 de Abril de 2021
- Boletín Oficial, 7 de Junio de 2021
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley N° 8.444, por el siguiente texto:
"Artículo 6°.- Créase el Consejo de Ciencia y Tecnología (COCITEC), en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo e Industria o el organismo que lo reemplace.
Estará presidido por el ministro del Área, quien podrá delegar la función en el Secretario de Ciencia y Tecnología y estará integrado por un (1) representante de los Ministerios y otras dependencias estatales creadas (o a crearse) relacionadas con la problemática de la ciencia, tecnología e innovación productiva. Se invita a integrar el mismo a las instituciones que a continuación se detallan, quienes podrán enviar su representante:
* Universidades e Institutos Universitarios Públicos y Privados con sede en la Provincia;
* Instituciones Provinciales o Nacionales de Tecnología e Innovación;
* Instituciones Provinciales o Nacionales de Investigación Científica;
* Cámaras o representantes de Productores Agropecuarios, de la Industria, Comercio y Minería legalmente constituidos y Organizaciones no Gubernamentales (ONG) vinculadas con la ciencia, la tecnología y la innovación productiva, Organizaciones de la Economía Social y Organizaciones o representantes de Emprendedores y de las Pequeñas y Medianas Empresas.
EI COCITEC funcionará conforme a su reglamento y podrá invitar a participar a otras instituciones públicas o privadas, cuando lo considere oportuno, para el tratamiento de temas específicos. En todos los casos deberá tratarse de instituciones con actividad sustantiva en ciencia, tecnología e innovación con asiento en el territorio provincial".
Artículo 2°. - Modifícase el Artículo 10° de la Ley N° 8.444, por el siguiente texto:
"Artículo 10°.- El Estado Provincial asignará al Fondo creado en el Artículo 8° los recursos necesarios, mediante asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto, los que serán administrados por el Ministerio de Trabajo, Empleo e Industria o el organismo que lo reemplace".
Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 11° Inciso 2 de la Ley N° 8.444 por el siguiente texto:
"Artículo 11°.- (...) 2.- "El Estado Provincial mediante las partidas presupuestarias asignadas a la Secretaría de Ciencia y Tecnología y al Fondo Provincial de Ciencia y Tecnología (FOPROCYT) en la respectiva Ley de Presupuesto; (...).
Artículo 4º.- Modifícase el Artículo 13° de la Ley N° 8.444, por el siguiente texto:
"Artículo 13°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Trabajo, Empleo e Industria a través de la Secretaria de Ciencia y Tecnología o el organismo que lo reemplace".
Artículo 5°- Adhiérase a la Ley Nacional N° 27.506 y su modificatoria la Ley N° 27.570 de Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, sus normas reglamentarias y modificatorias.
Artículo 6.- Créase un Régimen Provincial de Promoción para la radicación y creación de empresas de base tecnológica e innovadora, con el objetivo de promocionar actividades económicas que impliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos con los alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley, en las Leyes Nacionales N° 27.506 y su modificatoria N° 27.570 y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Artículo 7.- Son beneficiarios de la presente Ley todas las personas físicas o jurídicas, radicadas y que se radiquen en la provincia de La Rioja.
Las actividades que contempla el Régimen Provincial de Promoción de Economía del Conocimiento se encuentran en concordancia con la Ley N° 27.506 en su Artículo 2° y su modificación en la Ley N° 27.570, en su Artículo 1°.
Autorízase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias tendientes a especificar el alcance o ampliación de las actividades, rubros detallados y beneficios, en virtud de las tecnologías emergentes mediante la reglamentación de la presente ley.
Artículo 8°.- La Función Ejecutiva, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo e Industria como Autoridad de Aplicación o el organismo que lo reemplace, deberá en el marco del presente Régimen Provincial de Promoción del Desarrollo de la Innovación, la Tecnología y la Economía del Conocimiento:
a) Promover el asentamiento y desarrollo de industrias y empresas en la Provincia, cuyo perfil y objetivos sean de base científica, tecnológica y de innovación, comprendidas en la economía del conocimiento;
b) Ceder en comodato o locación por períodos sujetos a reglamentación bienes de dominio del Estado Provincial;
c) Apoyar las gestiones para la obtención de créditos ante entidades bancarias y financieras, públicas o privadas;
d) Favorecer el dinamismo de las industrias del conocimiento apoyando a las empresas del sector en su creación y desarrollo;
e) Apoyar las gestiones para la tramitación de beneficios de promoción instituidos por el Estado Nacional o entidades del orden federal, así como de organismos internacionales u otros que pudieran financiar en forma ventajosa la producción de software en la Provincia;
f) Promover la vinculación entre las empresas e industriales demandantes de actividades relacionadas con la industria del conocimiento;
g) Brindar asistencia técnica, a través de los organismos competentes, en aspectos administrativos, económicos financieros, ambientales y tecnológicos;
h) Apoyar la consolidación de las empresas jóvenes y de los nuevos emprendimientos que propendan a la innovación tecnológica;
i) Aportar a la facilitación de las inversiones y la simplificación de trámites y procesos burocráticos para la inversión y producción en el sector, j) Generar las estadísticas pertinentes para la evaluación y monitoreo del desarrollo de la Industria del Software;
k) Desarrollar planes y programas para estimular la formación y capacitación en las actividades de Economía del Conocimiento, destinados tanto a la oferta como a la demanda educativa;
1) Elaborar convenios de cooperación con Universidades Nacionales y/o entidades educativas públicas o privadas, de capacitación y/o formación profesional para generar los recursos humanos específicos necesarios para consolidar, en el largo plazo, un crecimiento sostenido de la actividad;
m) Apoyar acciones de capacitación y asistencia técnica a las empresas;
n) Estimular la presencia regional del sector a través del apoyo a complejos productivos.
Artículo 9°.- Créase el Registro Provincial de la Economía del Conocimiento, donde deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que aspiren a ser beneficiarias de la presente ley.
La inscripción en el Registro Provincial de la Economía del Conocimiento podrá ser de forma provisoria o definitiva según el caso, siendo requisito necesario para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones para dicha inscripción.
Artículo 10°.- Formación de Recursos Humanos.
Serán beneficiarios de los incentivos previstos en la presente ley las instituciones que ofrezcan servicios de formación, actualización, perfeccionamiento y capacitación, las cuales deberán estar inscriptas en el Registro Provincial creado en el Artículo 9° de la presente.
La Autoridad de Aplicación deberá promover planes o programas de estímulo orientados con beneficios tanto a las instituciones educativas de todos los niveles, públicas o privadas, situadas en la provincia de La Rioja, que cuenten o incorporen ofertas formativas, espacios o unidades curriculares o cursos formales o no formales, en sus diferentes modalidades (presencial o virtual) y garanticen que los destinatarios adquieran habilidades específicas, enmarcadas en las actividades contempladas en las Leyes N° 27.506 y 27.570, como también facilitar el acceso a planes y/o programas que contemplen becas, ayudas, asistencia en prácticas profesionalizantes, pasantías, entre otros, destinados a estudiantes, profesionales y ciudadanos, los que serán definidos en la reglamentación de la presente ley, fomentando de esta manera la formación continua de recursos humanos con atención a la diversidad
Artículo 11°.- Ingresos Brutos. Los beneficiarios del presente Régimen, que cumplan con los requisitos estipulados por la Autoridad de Aplicación, gozarán de una exención del 100% de pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, los instrumentos que suscriban los sujetos promovidos y que se encuentren directamente relacionados con las actividades beneficiadas, estarán exentos en su totalidad del pago del Impuesto de Sellos, en la parte que corresponda al sujeto promocionado, ya se trate de Escrituras Públicas o cualquier otro instrumento público o privado, de cualquier naturaleza u origen, de carácter oneroso, por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados en la Provincia.
Las exenciones mencionadas se reconocerán por el plazo de diez (10) años y mantendrán su vigencia siempre y cuando permanezcan las condiciones bajo las cuales fueran otorgadas y el beneficiario se encuentre en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas locales y nacionales.
Artículo 12.- Impuesto Inmobiliario. Todos los beneficiarios del presente Régimen que realicen inversiones en bienes de capital o activos fijos, en cualquier punto del territorio de la Provincia estarán exentos de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario hasta un 100%, por el plazo de diez (10) años, y mantendrán su vigencia siempre y cuando permanezcan las condiciones bajo las cuales fueran otorgadas y el beneficiario se encuentre en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas locales y nacionales.
Artículo 13°.- Las empresas beneficiarias del presente Régimen que incorporen mano de obra local especializada, recibirán del Estado Provincial una Asistencia Financiera No Reintegrable equivalente a un índice porcentual del Salario Mínimo Vital y Móvil, por cada nuevo trabajador o trabajadora que incorporen a su nómina, conforme con las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
Artículo 14º.- El Estado Provincial otorgará Asistencia Financiera No Reintegrable a favor de las empresas que se adhieran al presente Régimen, destinado a financiar hasta el 50% del costo de obtención de certificados de calidad.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones de tales beneficios.
Artículo 15°.- El Banco Rioja SAU adoptará las medidas necesarias para implementar líneas de crédito preferenciales tendientes a promover la localización de empresas en la Provincia, siempre y cuando realicen alguna de las actividades definidas en el Artículo 70° de la presente. A tales fines, financiará:
* La compra de inmuebles, realización de construcciones, mudanzas, reciclado y acondicionamiento de edificios y equipamiento en la Provincia, por parte de empresas que se adhieran al presente Régimen.
* La adquisición de primera vivienda única familiar por parte de los empleados en relación de dependencia, docentes y estudiantes, de beneficiarios inscriptos en el Registro Provincial de la Economia del Conocimiento o de las instituciones educativas referidas en el Artículo 10° de la presente ley, respectivamente, siempre que la vivienda se encuentre ubicada dentro de la Provincia.
Artículo 16°.- El Banco Rioja SAU adoptará las medidas necesarias tendientes a establecer un mecanismo de bonificación de tasas de interés para los préstamos que la entidad bancaria destine a las empresas adheridas al presente Régimen y se apliquen a la adquisición de capital de trabajo o inversiones en activos fijos. La Función Ejecutiva determinará en la reglamentación las condiciones y modos de acceso al referido beneficio.
Artículo 17°.- Los dependientes de empresas, docentes y estudiantes de las Instituciones contempladas en el Artículo 10° inscriptas en el Registro Provincial de la Economía del Conocimiento, recibirán el beneficio del 100% del costo del transporte público, en ocasión de la prestación del servicio y/o en el ejercicio de la actividad.
Artículo 18°.- Las empresas incorporadas al Registro Provincial de la Economía del Conocimiento, serán beneficiarias de un subsidio de hasta el 50% (Cincuenta por Ciento) del consumo de energía eléctrica, conforme a los términos de la correspondiente reglamentación. Este beneficio se podrá incrementar en caso de que la misma cuente con servicios especiales a empleados como guarderías, comedores, cantinas saludables, etc.
Artículo 19.- Todos los beneficiarios registrados, conforme al Artículo 9°, estarán sujetos a la verificación y control del cumplimento de la presente normativa por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 20°.- El incumplimiento de la presente normativa configura infracciones, las que serán pasibles de las sanciones que establezca la reglamentación.
Artículo 21.- La Vigencia del Régimen de la presente ley será concordante con lo establecido en las Leyes Nacionales supra citadas (Artículo 5°) salvo que la Autoridad de Aplicación, oportunamente estipulare un plazo diferente o la prórroga del mismo.
Artículo 22°.- Créase el Polo Tecnológico La Rioja, como organismo descentralizado, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo e Industria o el Organismo que lo reemplace, con autarquía administrativa y funcional, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.
Artículo 23°.- Misión. El Polo Tecnológico La Rioja, tendrá como misión constituir una plataforma de servicios, articulación y vinculación proactivas, en el que los sectores científico-tecnológico, académico, gubernamental y privados empresariales y cooperativos se asocien para apoyar la creación, el desarrollo y el crecimiento de empresas de base tecnológica con elevado perfil innovador.
Artículo 24.- Objetivo. El objetivo del Polo Tecnológico La Rioja es contribuir al desarrollo de la Provincia como referencia en innovación tecnológica mediante la cooperación interinstitucional de actores públicos y privados vinculados al mundo de la producción y el conocimiento, potenciando así su desarrollo socioeconómico a partir de la consolidación de las cadenas de valor existentes y la incorporación de nuevas que amplíen su matriz productiva, preservando la sustentabilidad del sistema, priorizando la generación de empleos de calidad y complementándose con las estructuras ya existentes.
Artículo 25°.- Funciones. El Polo Tecnológico La Rioja tendrá como funciones:
* Impulsar y promover el desarrollo económico y productivo de la provincia de La Rioja con aporte de la ciencia, la tecnología y la innovación.
* Dinamizar las relaciones de cooperación entre las fuentes del conocimiento y el sistema productivo.
* Alentar la formación y el crecimiento de empresas basadas en el conocimiento, incentivando la creación y desarrollo de Pequeñas y Medianas Empresas y emprendedores cuyo perfil y objetivos se orienten al desarrollo de la investigación, el desarrollo tecnológico o la innovación.
* Gestionar la asignación y disponibilidad de terrenos e infraestructuras propicias para la radicación y desarrollo competitivo de empresas de base tecnológica.
* Gestionar y celebrar acuerdos o convenios con entidades, personas o equipos de investigación o de prestación de servicios científico-tecnológicos y con empresas del sector productivo.
* Promover la capacitación de recursos humanos especializados en la gestión de la innovación tecnológica.
* Organizar conferencias, exposiciones, cursos, seminarios, congresos y cualquier otro evento que tiendan al mejoramiento científico, cultural y profesional.
* Publicar, en forma directa o mediante la participación de otras instituciones o empresas, libros, revistas y divulgaciones atinentes al cumplimento de los objetivos del Polo.
* Fortalecer acciones de ampliación de la oferta educativa en el área tecnológica y de comunicación en todos los niveles educativos de gestión pública o privada.
* Promover la creación de parques, distritos y áreas tecnológicas e incubadoras de empresas en el interior de la Provincia.
* Procurar y administrar fondos provenientes de sus distintas fuentes de financiamiento y adjudicarlos a través de evaluaciones, concursos, licitaciones o mecanismos equivalentes que garanticen la transparencia de dichos procesos.
* Establecer relaciones de cooperación recíproca con instituciones públicas o privadas, y con organismos provinciales, nacionales e internacionales, propiciando el óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles.
* Contratar servicios, obras y suministros con arreglo a la normativa vigente.
* Realizar toda otra actividad que permita alcanzar los objetivos enunciados en este artículo.
Artículo 26.- Los recursos operativos del Polo Tecnológico La Rioja serán los siguientes:
* Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Provincial o Leyes Especiales.
* Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.
* Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.
* Todo otro recurso no previsto en los puntos anteriores, proveniente de la gestión del Organismo.
Artículo 27.- Facúltase a la Función Ejecutiva, por intermedio del Ministerio de Hacienda, con posterior comunicación a la Legislatura Provincial, a efectuar las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias para la puesta en funcionamiento del Polo Tecnológico La Rioja.
Artículo 28°.- El Polo Tecnológico La Rioja se regirá por la Ley N° 6.425 de Administración Financiera y Sistemas de Control Interno del Estado Provincial y quedará comprendido en la normativa general referida al control externo permanente de la Entidad por parte del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Artículo 29°.- Administración. La Administración del Polo Tecnológico La Rioja será ejercida por un equipo propuesto por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, cuya Estructura Orgánica Funcional será aprobada por la Función Ejecutiva.
Artículo 30°.- Directorio. El Directorio del Polo Tecnológico La Rioja estará integrado por representantes de las instituciones que adhieran y conformen el Consejo Provincial de Ciencia y Tecnología. Las instituciones que conforman el COCITEC nominarán dos (2) representantes para su integración, debiéndose respetar la paridad de género en la composición.
Artículo 31°.- Invítase a los Municipios de nuestra Provincia a adherir a la presente.
Artículo 32º.- La Función Ejecutiva deberá reglamentar los aspectos necesarios de la presente ley y además los restantes artículos no modificados de la Ley N° 8.444 dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de su promulgación.
Artículo 33°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
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Fuente de Información

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➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales