Decreto 181/21 de CIUDAD DE BUENOS AIRES


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    DECRETO 181/2021
    CIUDAD DE BUENOS AIRES, 22 de Mayo de 2021
    Boletín Oficial, 22 de Mayo de 2021
    Vigente, de alcance general
    Salud pública, coronavirus, enfermedades, actividad comercial, trabajadores gastronómicos, paseos públicos, plazas, Actividades económicas, Derecho laboral, Derecho administrativoSe establecen medidas respecto de las actividades comerciales, establecimientos gastronómicos, parques, plazas y demás sectores del espacio público.

    Artículo 1º.- Establécese que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las actividades comerciales minoristas de cercanía comprendidas en el artículo 5°, inciso 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 334-PEN/21, podrán llevarse a cabo en los términos allí establecidos sin el ingreso de clientes al establecimiento.

    Artículo 2°.- Restríngese, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la actividad en los establecimientos gastronómicos autorizados bajo el rubro "Alimentación en general y gastronomía", detallados en el punto 1.5 del Anexo II de la Resolución N° 84-AGC/19, a la atención mediante la modalidad entrega a domicilio (delivery) o retiro en el local (takeaway).

    Artículo 3°.- Establécese que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los parques, plazas y demás sectores del espacio público permanecerán habilitados exclusivamente para salidas de esparcimiento que no impliquen permanencia, con los límites del artículo 3 inciso b) del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 334-PEN/21

    Artículo 4°.- Establécese que las medidas adoptadas por el presente regirán a partir del 22 de mayo hasta el 30 de mayo del 2021, pudiendo ser prorrogadas o ampliadas conforme se desenvuelva la situación epidemiológica que diera lugar a la declaración de emergencia sanitaria.

    Artículo 5º.- Las autoridades de fiscalización y control deberán verificar el cumplimiento de las medidas impuestas por el presente.

    Artículo 6°.- Facúltase al titular del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción a dictar las reglamentaciones necesarias a fin de establecer el alcance del desarrollo y funcionamiento de las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, incluido el ejercicio de las facultades expuestas en el artículo 4°.

    Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Desarrollo Económico y Producción, de Salud y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

    Artículo 8°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios, Secretarías y Entes Descentralizados, para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Desarrollo Económico y Producción, y de Salud. Cumplido, archívese.

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