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- LEY XVII-138
- POSADAS, 6 de Mayo de 2021
- Boletín Oficial, 28 de Mayo de 2021
- Vigente, de alcance general
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1.- Se sustituyen los Artículos 37, 38, 57 y 60 de la Ley XVII - Nº 93, Regulación del Ejercicio de la Actividad Farmacéutica, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 37.- Las oficinas de farmacia deben estar distribuidas a fin de asegurar la más eficiente atención, acceso, uso adecuado, igualitario y oportuno de los recursos terapéuticos en todo el territorio provincial. La habilitación de nuevas oficinas de farmacias se autoriza siempre que exista entre establecimientos farmacéuticos habilitados o pendientes de habilitación, una distancia mínima a la establecida en la siguiente escala:
1) En poblaciones menores de diez mil (10.000) habitantes, doscientos (200) metros de distancia;
2) En poblaciones de diez mil (10.000) a veinticinco mil (25.000) habitantes, trescientos (300) metros de distancia; y 3) En poblaciones que superan los veinticinco mil (25.000) habitantes, cuatrocientos (400) metros de distancia.
El número de habitantes a tener en cuenta debe ser el que arroja el último censo de población, nacional o provincial, para el ejido urbano de la localidad que corresponde o el informe actualizado del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
ARTÍCULO 38.- Los traslados de las farmacias habilitadas se autorizan, siempre que exista entre el local de la farmacia actual y el local a trasladarse, una distancia máxima de doscientos (200) metros. Los metros de referencia deben ser tomados independientemente del número de traslados, siempre a partir del lugar de la habilitación original de la farmacia o de la ubicación que tuviere al momento de la sanción de esta Ley.
Quedan exceptuados del presente Artículo:
1) Cuando el traslado fuere a su sede legal para el caso de las farmacias dependientes de obras sociales, entidades mutualistas y gremiales;
2) Cuando el traslado fuere a su sede propia para el caso de los propietarios de farmacia mencionados en el Artículo 60, Inciso 1);
3) Cuando la farmacia sea propiedad de la obra social provincial.
ARTÍCULO 57.- En los casos que las ausencias excedan las veinticuatro (24) horas, se consideran temporarias, y el director técnico, en caso de no tener farmacéutico auxiliar, debe designar un profesional farmacéutico que actúe como reemplazante en tales funciones, el que puede ser un farmacéutico matriculado aun siendo director técnico de otra farmacia de la misma localidad, o de otra localidad, siempre que ambas farmacias se encuentren a menos de diez (10) kilómetros de distancia; comunicando previamente al Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Misiones y a la Autoridad de Aplicación, salvo caso de fuerza mayor, especificando el tiempo de la ausencia y el nombre del reemplazante.
Las ausencias temporarias no pueden exceder de sesenta (60) días anuales, continuos o discontinuos, cuando el reemplazante es a su vez director técnico de otra farmacia. Mientras dure su ausencia, en ningún caso puede desempeñarse en la dirección técnica de otra farmacia y no se le puede extender certificado de libre regencia. Se pueden contemplar las licencias especiales establecidas en los Convenios Colectivos de Trabajo correspondientes. El farmacéutico reemplazante debe firmar y mantener actualizados los libros mencionados en la presente Ley.
ARTÍCULO 60.- Las farmacias pueden ser propiedad de:
1) Profesionales farmacéuticos habilitados para el ejercicio de su profesión con domicilio real y legal en la provincia de Misiones;
2) Cualquier persona humana o jurídica habilitada para ejercer el comercio, con domicilio real y legal en la localidad del establecimiento habilitado. Deben ser dirigidas personalmente por un director técnico farmacéutico que es responsable de la misma; y 3) De obras sociales nacionales, provinciales y municipales, mutuales u organizaciones gremiales autorizadas por sus estatutos en las condiciones que determina la reglamentación. La Autoridad de Aplicación no debe habilitar más de dos (2) farmacias propiedad de una misma persona humana o jurídica en la Provincia, incluyendo contratos de franquicia.
No deben habilitarse más de dos (2) farmacias en una misma localidad, con el mismo o similar nombre de fantasía, aunque se trate de franquicias que pertenecen a dueños diferentes".
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual