Decreto 609/21 de MENDOZA


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    DECRETO 609/2021
    MENDOZA, 14 de Mayo de 2021
    Boletín Oficial, 17 de Mayo de 2021
    Vigente, de alcance general
    sistemas provinciales de inversiones públicas, contratos de participación pública privada, inversiones, Economía y finanzas, Derecho administrativoInclusión de programas o proyectos en el Plan Provincial de Inversión Pública (PPIP).

    Artículo 1° - Los organismos, organizaciones o entes comprendidos en el Sector Público Provincial (conforme los Artículos 4° y 5° de la Ley N° 8.706), que soliciten la inclusión de programas o proyectos en el Plan Provincial de Inversión Pública (PPIP), deberán presentar dichos proyectos a la Dirección General de Inversión Pública y Participación Público Privada (DGIP) para la emisión de dictamen en los términos del Artículo 169 de la Ley Nº 8.706.

    No se encuentran comprendidos en esta disposición aquellos programas o proyectos de inversión cuya ejecución se encuentre iniciada a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

    Artículo 2° - Cualquier organismo o ente comprendido en el artículo precedente podrá requerir asesoramiento a la DGIP para enmarcar la elaboración de programas y proyectos de inversión a los principios, normas y metodologías establecidas en el presente y las demás que aquella disponga como órgano rector del Sistema de Inversión Pública.

    Artículo 3° - La presentación de programas o proyectos con la finalidad de ser incorporados en el Inventario de Proyectos de Inversión que organice la DGIP, deberá hacerse a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), incorporando como mínimo la documentación e información establecida en los Anexos 1, 2, 3 y 4 que forman parte del presente decreto, según el detalle siguiente:

    a) ANEXO 1 - Formulario de principios conceptuales para formulación de proyectos.

    b) ANEXO 2 - Indicadores económicos y cuali-cuantitativos de proyectos de inversión pública.

    c) ANEXO 3 - Flujo proyectado de erogaciones.

    d) ANEXO 4 - Indicadores económicos y cuali-cuantitativos sugeridos por tipo de inversión pública.

    Desde la fecha de emisión del dictamen de la DGIP, el proyecto quedará incorporado al Inventario de Proyectos de Inversión Pública.

    Artículo 4° - La DGIP podrá solicitar información adicional sobre los proyectos presentados a su consideración, previo a la emisión de su dictamen técnico.

    Artículo 5° - El órgano rector del Sistema de Inversión Pública podrá solicitar a los gobiernos municipales opinión sobre los programas y proyectos presentados ubicados en sus territorios que pretendan ser incluidos en el PPIP. El o los municipios consultados podrán comunicar dentro del plazo de treinta (30) días corridos su opinión al respecto, con carácter no vinculante.

    Artículo 6° - Sólo podrán ser incorporados al PPIP que forme parte del Proyecto de Ley General de Presupuesto, los programas o proyectos que se encuentren registrados en el Inventario de Proyectos de Inversión Pública hasta el día treinta (30) de junio del año inmediato anterior a aquel en cuyo ejercicio presupuestario se pretende incorporar, salvo que existieren razones fundadas para la incorporación de un proyecto registrado en fecha posterior.

    Artículo 7° - Cuando un proyecto de inversión hubiera sido incluido en el PPIP, el o los organismos responsables del proyecto de inversión deberán informar modificaciones al mismo dando previo aviso a la DGIP, quien deberá pronunciarse sobre dichos cambios en un nuevo dictamen, no vinculante.

    Artículo 8° - Para aquellos Proyectos cuyo presupuesto estimado no supere quinientas (500) veces el monto previsto en la Ley de Presupuesto vigente para Contratación Directa (Artículo 144 inciso a) de la Ley Nº 8.706), la incorporación al Inventario ocurrirá de manera automática una vez transcurridos sesenta (60) días desde su presentación. Sin perjuicio de ello, en caso de considerarlo conveniente, la DGIP podrá emitir su dictamen.

    Artículo 9° - Deléguese en el titular de la cartera del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la facultad de modificar la documentación e información establecida en los ANEXOS 1, 2, 3 y 4 que forman parte del presente decreto, según resulte necesario para su adecuación al Sistema de Inversión Pública y a los lineamientos del PPIP que defina la DGIP en los términos del Artículo 173 de la Ley Nº 8.706.

    Artículo 10 - Comuníquese, publíquese, dése al registro oficial y archívese.

    ANEXO

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