- Volver al boletín
- LEY 10.372
- LA RIOJA, 15 de Abril de 2021
- Boletín Oficial, 14 de Mayo de 2021
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Incorpórase como inc. p) del Artículo 48 de la Ley N° 3.870 - Estatuto para el Personal de la Administración Pública, la Licencia Especial por cuidado de madre, padre, tutor, cónyuge, conviviente, hijo, hija o familiar a cargo que padeciera enfermedad oncológica, enfermedad grave, terminal o accidente grave.
Artículo 2°.- La Licencia Especial creada por la presente ley deberá otorgarse con goce integro de haberes, y resultará aplicable a la totalidad de los agentes de la Administración Pública Provincial, Centralizada y Descentralizada, Función Legislativa, Judicial y Municipal siempre y cuando no exista en sus regímenes especiales una norma de similar tenor que resulte más favorable al trabajador.
Artículo 3°.- La Licencia Especial dispuesta en el Artículo 1°, podrá otorgarse por el plazo de hasta ciento ochenta (180) días corridos a partir de la emisión del diagnóstico.
El beneficio acordado podrá ser renovable mientras persista la enfermedad o el tratamiento y la necesidad de cuidados; debiendo este extremo acreditarse oportunamente mediante la pertinente certificación emitida por el médico especialista tratante y demás requisitos que prevea la reglamentación respectiva.
Artículo 4°.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
-Enfermedad oncológica: El padecimiento de cualquier tipo de cáncer, en cualquiera de sus etapas.
- Enfermedad grave: Cuando su desarrollo ponga en riesgo la vida o la salud del paciente y requiera cuidado médico y asistencia personal, continua y permanente; pudiendo incluso demandar la hospitalización del mismo.
- Enfermedad terminal: Aquella situación producto del padecimiento de una enfermedad avanzada, progresiva en la que no exista posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida menor a 6 meses.
- Accidente grave: Cualquier suceso que es provocado por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad, que puede ser determinada por los médicos de una manera cierta y que ponga en serio riesgo la vida o la salud de la persona.
Artículo 5°.- La autoridad administrativa competente de cada una de las Funciones del Estado, establecerá los requisitos y procedimientos necesarios para la obtención de la Licencia Especial.
Artículo 6°.- El plazo de reglamentación de la presente ley no podrá superar los treinta (30) días corridos, contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Más Leyes Provinciales...
Fuente de Información