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- DECRETO 145/2021
- CIUDAD DE BUENOS AIRES, 26 de Abril de 2021
- Boletín Oficial, 28 de Abril de 2021
- Vigente, de alcance general
Artículo 1°. - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 6.340, por la que se creó el Régimen de Promoción de Residencias de Estudiantes, que como Anexo I (IF-2021-12181880-GCABA-MDEPGC) forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación del "Régimen de Promoción para Residencias de Estudiantes" a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la implementación de la Ley N° 6.340.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo I del Decreto Nº 74/19, quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14.- a) Sin reglamentar.
b) A los efectos de esta ley se entiende que hay diferencia sustancial en los casos que exista en forma alternativa alguna de las siguientes condiciones:
i) Una alteración superior al veinte por ciento (20%) del monto del proyecto de inversión aprobado y el efectivamente ejecutado.
ii) Una alteración superior al veinte por ciento (20%) entre la superficie declarada en el proyecto de inversión aprobado y la efectivamente afectada a tales fines.
iii) Una alteración superior al treinta por ciento (30%) en el destino de los recursos a invertir, declarados en la presentación del proyecto, tal que desvirtúe su objeto original.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
Artículo 4º.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico y Producción, de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Para su conocimiento y demás efectos, comuníquese a los Ministerios de Hacienda y Finanzas, de Desarrollo Económico y Producción, a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, al Ente de Turismo y a la Subsecretaría de Relaciones Internacionales e Institucionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese.
Artículo 1°. - Sin reglamentar.
Artículo 2°. - Sin reglamentar.
Artículo 3°. - Se considera que el proyecto de inversión se encuentra destinado de modo principal a la actividad de residencia de estudiantes cuando acredite que más del cincuenta por ciento (50%) de su facturación corresponde a la explotación de dicha actividad, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a. Sin reglamentar.
b. Sin reglamentar.
Artículo 4°.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones aplicables a los usos complementarios de los inmuebles destinados a la actividad de residencia de estudiantes en los proyectos de inversión.
Artículo 5°.- Con el fin de acreditar viabilidad técnica y capacidad económica o financiera para la realización del proyecto de inversión, los sujetos deberán presentar la documentación que requiera la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6°.- Sin reglamentar.
Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación instrumentará la forma y el procedimiento a través del cual los beneficiarios podrán optar por la aplicación de alguna de las modalidades de beneficios previstas en los incisos a. y b. en ocasión de la presentación del artículo 17 de la Ley.
a. Sin reglamentar.
b. Sin reglamentar.
Artículo 8°.- Sin reglamentar.
Artículo 9°.- Sin reglamentar.
Artículo 10.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos exigirá el pago del tributo en forma íntegra, con los intereses y multas establecidos por el Código Fiscal, en caso de que el beneficiario incumpliese con la obligación establecida en el artículo 10 de la ley.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13.- Los beneficios derivados del presente Régimen sólo aplican al titular consignado en la constancia de autorización para el funcionamiento del establecimiento como residencia estudiantil, otorgada por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Administración Gubernamental de Control.
En el supuesto de iniciarse el proceso de transmisión de autorización de la citada actividad económica, el nuevo titular podrá utilizar los beneficios derivados del presente Régimen luego de transcurridos dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo por el cual se reconoce la procedencia y magnitud del crédito fiscal al anterior beneficiario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la Ley.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
Artículo 15.- Sin reglamentar.
Artículo 16.- Habrá una modificación sustancial en el proyecto de inversión cuando ocurra alguna alteración respecto de lo efectivamente presentado, en un valor superior a:
(i) el veinte por ciento (20%) del monto del proyecto de inversión aprobado y el efectivamente ejecutado;
(ii) el veinte por ciento (20%) entre la superficie declarada en el proyecto de inversión aprobado y la efectivamente afectada a tales fines; y, (iii) el treinta por ciento (30%) en el destino de los recursos a invertir, declarados en la presentación del proyecto.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- a. Sin reglamentar.
b. El plazo de vigencia del crédito fiscal otorgado inicia desde la notificación del acto administrativo que reconoce el beneficio. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá las condiciones para la realización de imputaciones parciales.
c. Sin reglamentar.
Artículo 19.- a. Sin reglamentar.
b. Sin reglamentar.
c. Sin reglamentar.
d. Sin reglamentar.
e. Se considera que se configura la causal de incumplimiento relativa a la existencia de deuda exigible con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando transcurrieren diez (10) días hábiles desde la notificación fehaciente intimando el pago y el beneficiario no la hubiere cancelado ni regularizado por medio de un plan de facilidades de pago.
Artículo 20.- Sin reglamentar
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- Frente al eventual acaecimiento por parte del solicitante o beneficiario de alguna causal de incumplimiento establecida en el artículo 19 de la Ley, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones previstas en función de la gravedad y magnitud del incumplimiento y comunicará a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos quien determinará, liquidará y/o practicará el cobro de la deuda tributaria con más accesorios en caso de corresponder, sin perjuicio de las sanciones por infracciones formales y materiales del Código Fiscal vigente a la fecha de la configuración de la causal de incumplimiento.
Artículo 23.- La Autoridad de Aplicación en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Finanzas establecerá un monto máximo total por el conjunto de beneficios que se aprobarán durante cada ejercicio fiscal para los proyectos que se presenten durante dicho periodo.
Artículo 24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.- Se designa como autoridad de aplicación del "Régimen de Promoción para Residencias de Estudiantes" al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción o el organismo que en el futuro lo reemplace.
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Fuente de Información

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