Decreto 106/21 de CIUDAD DE BUENOS AIRES


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    DECRETO 106/2021
    CIUDAD DE BUENOS AIRES, 30 de Marzo de 2021
    Boletín Oficial, 31 de Marzo de 2021
    Vigente, de alcance general
    actividad comercial, actividades laborales, Actividades económicas, beneficios impositivos, Derecho laboral, Derecho tributario y aduaneroPromoción del desarrollo económico de la actividad de diseño en la Ciudad de Buenos Aires. Reglamentación de la ley 6391.

    Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 6.391 que como Anexo I (IF2021-09948378-GCABA-MDEPGC) forma parte integrante del presente Decreto.

    Artículo 2°.- Desígnase al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo remplace, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.391.

    Artículo 3º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la implementación de la Ley Nº 6.391 y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al dictado de las correspondientes al ámbito de su competencia.

    Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico y Producción, de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

    Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Para su conocimiento y demás efectos, comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Económico y Producción y de Hacienda y Finanzas y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese.

    Artículo 1°.- Sin reglamentar.

    Artículo 2°.- Sin reglamentar.

    Artículo 3°.- 1. Abarca la elaboración o venta que tenga acompañado algún componente de diseño.

    a. Comprende los textiles que se utilizan para cubrir el suelo o la pared como adorno o protección de las superficies.

    b. La elaboración de productos textiles comprende la confección de fibras, hilados, telas y sus productos derivados.

    c. Sin reglamentar.

    d. Sin reglamentar.

    e. Sin reglamentar.

    f. Sin reglamentar.

    g. La actividad de elaboración de los aparatos de uso doméstico incluye el diseño de los componentes internos de aquellos.

    h. Sin reglamentar.

    i. Sin reglamentar.

    j. La actividad de elaboración de las lámparas eléctricas y los equipos de iluminación incluye el diseño de los componentes internos de aquellos.

    k. Sin reglamentar.

    l. Sin reglamentar.

    m. Sin reglamentar.

    n. Se entiende por "diseño de autor" al diseño que posee como característica principal y distintiva la creatividad del diseñador, especialmente a través de la experimentación, de la innovación, de nuevas formas, o de nuevos materiales.

    o. Sin reglamentar.

    2.

    a. Incluye instrumentos, artefactos, máquinas, objetos técnicos, herramientas, equipamiento, entre otros.

    b. Incluye el diseño de ropa, calzado, valijas, bolsos de mano, artículos de talabartería, entre otros c. Comprende el diseño de fibras, hilados, tejidos y telas.

    d. Se entiende al diseño gráfico como aquel que comprende la creación de comunicaciones visuales destinadas a transmitir mensajes específicos a grupos sociales, con objetivos determinados.

    e. Sin reglamentar.

    f. Abarca el diseño urbano en el espacio público o cualquier espacio habitacional.

    g. Abarca el diseño general de un espacio abierto, incluyendo la jardinería.

    h. Abarca el diseño general de un espacio interior teniendo en cuenta la arquitectura, el producto y el volumen espacial.

    i. Abarca el diseño de comunicaciones en diversas plataformas gráficas, digitales, audiovisuales, etc.

    j. Sin reglamentar.

    k. Comprende al diseño de letras su tamaño, los espacios entre ellas, interlineados y medidas.

    l. Sin reglamentar.

    m. Sin reglamentar.

    n. Sin reglamentar.

    o. Engloba a todos aquellos elementos cuyo objetivo es presentar una empresa, negocio, servicio o producto y despertar la curiosidad e interés del público, quedado excluido la simple locación de espacios publicitarios.

    3. Sin reglamentar.

    4. Sin reglamentar.

    Artículo 4°.- Sin reglamentar.

    Artículo 5°.- La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos será otorgada por la Autoridad de Aplicación a través de un acto administrativo.

    Artículo 6°.- Sin reglamentar.

    Artículo 7°.- Sin reglamentar.

    Artículo 8°.- a) La decisión de radicarse dentro del Distrito para el caso de las personas jurídicas se podrá acreditar mediante acta societaria que refleje este compromiso, y para el caso de personas humanas, a través de declaración jurada que manifieste el compromiso fehaciente.

    b) Sin reglamentar.

    Artículo 9°.- a) Las personas humanas y jurídicas deberán acreditar su radicación dentro del Distrito mediante la escritura de compra de inmueble o contrato de locación, u otro instrumento o acto que otorgue la titularidad, posesión o tenencia de un inmueble ubicado geográficamente en el Distrito. La Autoridad de Aplicación establecerá otras formas de acreditar la radicación del beneficiario dentro del Distrito.

    b) Se entiende por "actividades que por su propia índole deben ser ejecutadas en establecimientos de terceros" a aquellas que para su realización requieren de alguna condición técnica o funcional específicas o de otra naturaleza que no puedan cumplirse en el establecimiento ubicado en el Distrito.

    Artículo 10.- Sin reglamentar.

    Artículo 11.- Sin reglamentar.

    Artículo 12.- Sin reglamentar.

    Artículo 13.- Sin reglamentar.

    Artículo 14.- Sin reglamentar.

    Artículo 15.- Sin reglamentar.

    Artículo 16.- A los fines de la aplicación de los porcentajes de exención establecidos en el Anexo II de la Ley N° 6.391, se considerará cada una de esas categorías de ingresos dependientes de las etapas de producción que se realicen, de forma separada.

    Artículo 17.- Sin reglamentar.

    Artículo 18.- Sin reglamentar.

    Artículo 19.- Sin reglamentar.

    Artículo 20.- Sin reglamentar.

    Artículo 21.- En caso que el administrado solicitare la prórroga de cuatro (4) meses a fin de obtener la inscripción definitiva, deberá reanudar su obligación tributaria de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los meses subsiguientes a la finalización del plazo del artículo 17 de la Ley hasta tanto obtenga su inscripción definitiva.

    Artículo 22.- Sin reglamentar.

    Artículo 23.- Sin reglamentar.

    Artículo 24.- Sin reglamentar.

    Artículo 25.- Sin reglamentar.

    Artículo 26.- Para determinar el monto en concepto de crédito fiscal transferible, el beneficiario deberá acreditar las inversiones efectivamente realizadas ante la Autoridad de Aplicación mediante la presentación de la documentación establecida por esta.

    Artículo 27.- Sin reglamentar.

    Artículo 28.- Sin reglamentar.

    Artículo 29.- Sin reglamentar.

    Artículo 30.- Sin reglamentar.

    Artículo 31.- Sin reglamentar.

    Artículo 32.- Sin reglamentar.

    Artículo 33.- Para la determinación el monto invertido a aplicar para el beneficio del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el beneficiario deberá presentar para su evaluación ante la Autoridad de Aplicación la documentación pertinente que acredite aquellas sumas efectivamente erogadas y fijará las sumas a ser computadas para la aplicación del beneficio aquí establecido.

    Artículo 34.- Sin reglamentar.

    Artículo 35.- Sin reglamentar.

    Artículo 36.- Sin reglamentar.

    Artículo 37.- Para gozar del beneficio de exención sobre el Impuesto de Sellos, el solicitante deberá hacer constar en los instrumentos gravados, con caraácter de declaración jurada, que el destino o afectación del inmueble del que se trate corresponde al desarrollo de alguna de las actividades promovidas previstas en el artículo 3º de la ley.

    El agente de recaudación interviniente en el acto, quedará relevado de su obligación de retener lo debido en concepto del Impuesto de Sellos establecida en el Código Fiscal, y dejará constancia en el instrumento mismo respecto de la aplicación del beneficio de la ley.

    Artículo 38.- Sin reglamentar

    Artículo 39.- Sin reglamentar

    Articulo 40.- Para gozar del beneficio de exención del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el solicitante deberá individualizar el inmueble, indicando su ubicación geográfica, nuúmero de partida inmobiliaria correspondiente, superficie total y superficie destinada a la realización de la actividad promovida.

    La Autoridad de Aplicación determinará la forma de acreditar tal extremo, como así también el resto de la documentación que al efecto resulte necesario presentar.

    Artículo 41.- Para gozar del beneficio de exención de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, el solicitante deberá individualizar el inmueble, indicando su ubicación geográfica y número de partida correspondiente, superficie total y superficie destinada a la realización de la actividad promovida.

    La Autoridad de Aplicacion determinará la forma de acreditar tal extremo, como así también el resto de la documentacioón que al efecto resulte necesario presentar.

    Artículo 42.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones para considerar el carácter de principal del destino del inmueble.

    Artículo 43.- Sin reglamentar.

    Artículo 44.- Sin reglamentar.

    Artículo 45.- Sin reglamentar.

    Artículo 46.- Sin reglamentar.

    Artículo 47.- Sin reglamentar.

    Artículo 48.- La Autoridad de Aplicación y complementariamente la autoridad que corresponda de acuerdo a la materia que se trate determinarán, cada una en el marco de su competencia, el procedimiento y formalidades que deberán cumplir los desarrolladores de infraestructura.

    Artículo 49.- Sin reglamentar.

    Artículo 50.- Sin reglamentar.

    Artículo 51.- Sin reglamentar.

    Artículo 52.- Sin reglamentar.

    Artículo 53.- Sin reglamentar.

    Artículo 54.- Sin reglamentar.

    Artículo 55.- Sin reglamentar.

    Artículo 56.- Sin reglamentar.

    Articulo 57.- Las instituciones educativas deberán acreditar, adicionalmente a lo establecido en el TÍTULO IV - INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS de la Ley N° 6.391, una descripción programática de las carreras, cursos, talleres o especializaciones brindadas, las cuales deberán tener relación con las actividades promovidas de diseño enumeradas en el artículo 3° de la Ley.

    Artículo 58.- Sin reglamentar.

    CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA.- Sin reglamentar.

    ANEXO I DE LA LEY N° 6.391.- Sin reglamentar.

    ANEXO II DE LA LEY N° 6.391.- Sin reglamentar

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