Decreto 107/21 de CIUDAD DE BUENOS AIRES


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    DECRETO 107/2021
    CIUDAD DE BUENOS AIRES, 30 de Marzo de 2021
    Boletín Oficial, 31 de Marzo de 2021
    Vigente, de alcance general
    tecnología de la información, software, Internet, Derecho informáticoRégimen de Promoción de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en el Distrito Tecnológico. Reglamentación de la ley 6392.

    Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 6.392, que como Anexo I (IF2021-09948227-GCABA-MDEPGC) forma parte integrante del presente.

    Artículo 2°.- Desígnase al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo remplace, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.392.

    Artículo 3º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la Implementación de la Ley Nº 6.392 y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al dictado de las correspondientes al ámbito de su competencia.

    Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico y Producción, de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

    Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Para su conocimiento y demás efectos, comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Económico y Producción, de Hacienda y Finanzas y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese.

    Artículo 1°.- Sin reglamentar.

    Artículo 2°.- Sin reglamentar.

    Artículo 3°.- a. Las actividades de desarrollo, mantenimiento y/o actualización comprenden las de planificación, creación, diseño, producción, implementación, puesta a punto y modificación integral - para corregir errores o mejorar el rendimiento - de sistemas de software. Tales actividades aplican asimismo a los sistemas de software desarrollados para procesadores que compongan bienes de diversa índole. El software embebido o insertado es aquel diseñado para cubrir necesidades específicas, encontrándose directamente integrado en un sistema de hardware y su propósito es controlar máquinas o dispositivos, como electrodomésticos, teléfonos móviles, sistemas de rastreo, autos, entre otros b. Sin reglamentar.

    c. Son aquellos servicios bajo una modalidad consolidada, de: administración TIC, soporte al usuario, operaciones en servidores, administración de datos y redes; ellos, brindados a diferentes usuarios o empresas clientes por medio de la centralización de procesos tecnológicos, otorgando los servicios.

    d. Sin reglamentar.

    e. Abarca el asesoramiento, la estimación, gestión, implementación, instalación y administración de los sistemas informáticos ofrecidos.

    f. Comprende las tareas o servicios que un particular, empresa o institución brinda a otra, con la finalidad de realizar o llevar adelante una parte de las tareas o servicios propios. Dentro de estas tareas o servicios se encuentran los servicios de mantenimiento informático, mantenimiento de web y software, cloud computing, seguridad informática, dispositivos informáticos y cualquier proceso relacionado con las TIC.

    g. Los servicios de nanotecnología comprenden el diseño, fabricación, manipulación y aplicación de materiales, aparatos y sistemas funcionales estén exclusivamente caracterizados por su tamaño nivel nano-escala (1 a 100 nanómetros) y microtecnologia (millonésima de un metro).

    h. Los servicios biotecnológicos refieren a toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. Comprende las diferentes etapas de investigación de base y aplicada que integran distintos enfoques derivados de la tecnología y aplicación de las ciencias biológicas, tales como biología celular, molecular, bioinformática y microbiología.

    i. Se entiende por aquellos servicios a la impresión de productos que utilizan equipos de fabricación por adición, en donde un objeto tridimensional es creado mediante la superposición de capas sucesivas de un determinado material.

    j. Los servicios de robótica abarcan al diseño, construcción e implementación de máquinas capaces de desempeñar tareas repetitivas o de alta complejidad, mediante la intervención de disciplinas tales como la mecánica, la electrónica, la informática, la inteligencia artificial y la ingeniería de control.

    Los servicios de domótica comprenden todas aquellas actividades aplicativas de tecnología para viviendas inteligentes, como la fabricación, producción, diseño o implementación de sistemas que controlen funciones diversas, por ejemplo, luces, calefacción, alarmas y refrigeración, entre otras.

    k. Comprende la transferencia de conocimientos que se realiza durante todo el proceso de implementación de un sistema informático, al igual que frente a modificaciones o mejoras en el mismo.

    l. Comprende la actividad de dictado de cursos, talleres, charlas, capacitaciones, carreras de grado y posgrado, relacionadas con las TIC.

    m. La producción de hardware abarca la fabricación o ensamble complejo de partes físicas tangibles de un sistema informático tales como componentes eléctricos, electrónicos, electromecánicos, mecánicos, cables, gabinetes, cajas, periféricos de todo tipo y cualquier otro elemento físico involucrado. Se entiende por ensamble complejo aquel que requiere un conocimiento técnico específico para ser llevado adelante a través de la interacción de una gran cantidad de componentes.

    n. Abarcan la oferta para el uso de espacios físicos de trabajo destinados a terceros que desarrollen proyectos o actividades relacionadas con las TIC, de manera independiente o conjunta, proporcionando de modo complementario, servicios de uso común, como el acceso a internet, impresoras, escritorios, salas de reuniones, entre otros.

    o. Abarca el Desarrollo de productos y servicios de software (SaaS) existentes o que se creen en el futuro como servicios de provisión de aplicaciones (ASP, SAAS, IAAS, PAAS, etc.).

    p. Abarca el servicio de provisión de hardware en general, entendiéndose como tal a aquellos componentes eléctricos, electrónicos, electromecánicos, mecánicos, cables, gabinetes, cajas, periféricos de todo tipo y cualquier otro elemento físico involucrado.

    q. Abarca los servicios en línea que proporcionan un alto-nivel de APIs utilizadas para direccionar detalles a bajo nivel de infraestructura como recursos de informática física, ubicación, data partitioning, scaling, seguridad, copia de seguridad etc.

    r. Abarca el desarrollo e implementación completo en la nube, con recursos que permiten entregar desde aplicaciones sencillas basadas en la nube hasta aplicaciones empresariales sofisticadas habilitadas para esta.

    s. Abarca la disponibilidad a pedido de los recursos del sistema informático, especialmente el almacenamiento de datos y la capacidad de cómputo, sin requerir una gestión activa directa por parte del usuario.

    Artículo 4°.- Sin reglamentar.

    Artículo 5°.- Sin reglamentar.

    Artículo 6°.- Sin reglamentar.

    Artículo 7°.- Sin reglamentar.

    Artículo 8°.- Sin reglamentar.

    Artículo 9°.- La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos será otorgada por la Autoridad de Aplicación a través de un acto administrativo.

    Artículo 10.- Sin reglamentar.

    Artículo 11.- Sin reglamentar.

    Artículo 12.- a) La decisión de radicarse dentro del Distrito para el caso de personas jurídicas, se podrá acreditar mediante acta societaria que refleje este compromiso, y para el caso de personas humanas, a través de declaración jurada que manifieste la voluntad fehaciente.

    b) Sin reglamentar.

    c) Con el fin de acreditar el compromiso de mantener o incrementar el coeficiente unificado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el desarrollo de las actividades promovidas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de quienes se encuentren incluidos dentro del Régimen de Convenio Multilateral, al momento de solicitar la inscripción se tomará como base de cálculo el coeficiente unificado del año anterior al de la inscripción en el Registro.

    Artículo 13.- a) La Autoridad de Aplicación establecerá las formas de acreditar la radicación del beneficiario en el Distrito.

    b) Se entiende por actividades que por su propia índole deben ser ejecutadas en establecimientos de terceros a aquellas que para su realización requieran de alguna condición técnica o funcional específicas o de otra naturaleza que no puedan cumplirse en el establecimiento ubicado en el Distrito. Por otra parte, para ser considerados como tales, los empleados itinerantes no podrán realizar su actividad laboral fuera del distrito por más del cincuenta por ciento (50%) del tiempo laboral anual y cumplir con las restantes condiciones que determine el Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

    Artículo 14.- Sin reglamentar.

    Artículo 15.- Sin reglamentar.

    Artículo 16.- Sin reglamentar.

    Artículo 17.- Sin reglamentar.

    Artículo 18.- Sin reglamentar.

    Artículo 20.- Sin reglamentar.

    Artículo 20.- A efectos de determinar la aplicación del beneficio de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los casos de beneficiarios que desarrollen actividades promovidas en la Ciudad de Buenos Aires, tanto dentro del Distrito Tecnológico como fuera de él, cada responsable debe estimar mensualmente la relación existente entre los ingresos brutos obtenidos exclusivamente como consecuencia del desarrollo de alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito Tecnológico y los ingresos brutos totales correspondientes a las actividades de toda la jurisdicción, obtenidos en el mismo periodo. A tal fin, el beneficiario deberá aplicar sobre la base imponible correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el porcentaje que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

    II.BB. exentos = % exención ________________________________ II.BB. exentos+II.BB. gravados Con el objeto de contabilizar los ingresos brutos generados dentro y fuera del Distrito, los beneficiarios deben discriminar los ingresos obtenidos y los gastos realizados dentro de él. Se entiende que los Ingresos Brutos son generados dentro del Distrito en la medida en que se encuentren relacionados con gastos soportados en él.

    Corresponde a los beneficiarios determinar el o los criterios utilizados para considerar los Ingresos Brutos como generados dentro del Distrito, de acuerdo con las particularidades de la actividad que desarrollan. A tal fin pueden utilizar, entre otros, los siguientes criterios:

    1. cantidad de empleados TIC de la empresa que desarrollan sus tareas dentro del Distrito;

    2. el valor de los bienes de uso de caracter fijo de la empresa que se encuentran ubicados dentro del Distrito;

    3. la superficie total ocupada dentro del Distrito.

    La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá impugnar el porcentaje de determinación de los Ingresos Brutos exentos realizada por el beneficiario, en la medida en que el o los criterios utilizados resulten manifiestamente irrazonables. De producirse ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará a la Autoridad de Aplicación sobre el o los criterios adoptados.

    Artículo 21.- Sin reglamentar.

    Artículo 22.- Sin reglamentar.

    Artículo 23.- Sin reglamentar.

    Artículo 24.- La extinción de la obligación de pagar los impuestos diferidos que sean exigibles se produce a medida en que se verifica su respectiva exigibilidad, siempre que el contribuyente continúe cumpliendo con los requisitos necesarios para conservar su condición de inscripto en el Registro.

    Artículo 25.- En caso que el administrado solicitare la prórroga de cuatro (4) meses a fin de obtener la inscripción definitiva, deberá reanudar su obligación tributaria de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los meses subsiguientes a la finalización del plazo del artículo 22 de la Ley N° 6.392 hasta tanto obtenga su inscripción definitiva.

    Artículo 26.- Sin reglamentar.

    Artículo 27.- Sin reglamentar.

    Artículo 28.- Sin reglamentar.

    Artículo 29.- Sin reglamentar.

    Artículo 30.- Para determinar el monto en concepto de crédito fiscal transferible, el beneficiario deberá acreditar las inversiones efectivamente realizadas ante la Autoridad de Aplicación mediante la presentación de la documentación que esta requiera.

    Artículo 31.- Sin reglamentar.

    Artículo 32.- Sin reglamentar.

    Artículo 33.- Sin reglamentar.

    Artículo 34.- Sin reglamentar.

    Artículo 35.- Sin reglamentar.

    Artículo 36.- Sin reglamentar.

    Artículo 37.- Para la determinación el monto invertido a aplicar para el beneficio del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el beneficiario deberá presentar la documentación pertinente que acredite aquellas sumas efectivamente erogadas ante la Autoridad de Aplicación, quien evaluará la misma y fijará las sumas a ser computadas para la toma del beneficio aquí establecido.

    Artículo 38.- Sin reglamentar.

    Artículo 39.- Sin reglamentar.

    Artículo 40.- Para gozar del beneficio de exención sobre el Impuesto de Sellos, el solicitante deberá hacer constar en los instrumentos gravados, con caracter de declaración jurada, que el destino o afectación del inmueble del que se trate corresponde al desarrollo de alguna de las actividades promovidas.

    El agente de recaudación interviniente en el acto, quedara relevado de su obligación de retener lo debido en concepto del Impuesto de Sellos establecida en el Código Fiscal, y dejará constancia en el instrumento mismo respecto de la aplicación del beneficio de la ley.

    Artículo 41.- Sin reglamentar.

    Artículo 42.- Sin reglamentar.

    Artículo 43.- Para gozar del beneficio de exención del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el solicitante deberá individualizar el inmueble, indicando su ubicación geográfica, número de partida inmobiliaria correspondiente, superficie total y superficie destinada a la realización de la actividad promovida.

    La Autoridad de Aplicación determinara la forma de acreditar tal extremo, como así también el resto de la documentación que al efecto resulte necesario presentar.

    Artículo 44.- Para gozar del beneficio de exención del pago de todos los Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, el solicitante deberá individualizar el inmueble, indicando su ubicación geográfica y número de partida correspondiente, superficie total y superficie destinada a la realización de la actividad promovida.

    La Autoridad de Aplicación determinara la forma de acreditar tal extremo, como así también el resto de la documentación que al efecto resulte necesario presentar.

    Artículo 45.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones para considerar el carácter de principal del destino del inmueble.

    Artículo 46.- Sin reglamentar.

    Artículo 47.- Sin reglamentar.

    Artículo 48.- Para acceder al beneficio de exención del pago del Impuesto Inmobiliario, de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de inmuebles cuya posesión o tenencia sea atribuida a trabajadores en relación de dependencia de los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos, a alumnos regulares, a docentes o al personal no docente de alguna de las universidades radicadas en el Distrito, deberán realizar una presentación ante el Ministerio de Desarrollo Económico y Producción o el organismo que en el futuro lo reemplace, acreditando su carácter a través de certificación laboral o constancia de alumno regular así como la propiedad, posesión o tenencia del inmueble dentro del Distrito, detallando el número de partida correspondiente.

    La Autoridad de Aplicación informará a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fin de que esta última asiente el beneficio sobre la partida inmobiliaria denunciada.

    Artículo 49.- Sin reglamentar.

    Artículo 50.- Sin reglamentar.

    Artículo 51.- Sin reglamentar.

    Articulo 52.- Sin reglamentar.

    Artículo 53.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará anualmente la situación en relación al cumplimiento con lo establecido en el artículo 52 de la ley por parte de los beneficiarios. Durante el primer cuatrimestre del año inmediato siguiente al fiscalizado, la Autoridad de Aplicación informará a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos el listado de beneficiarios que se encuentran en situación de incumplimiento.

    En caso de incumplimiento, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos exigirá al beneficiario el reintegro del 20% del monto de exención sobre el Impuesto sobre los Ingresos Públicos, bajo apercibimiento de que se lo dé de baja del Registro. Los fondos a reintegrar corresponden al 20% de la exención gozada durante el año calendario del periodo sujeto a análisis, a los que se les adicionarán los intereses aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Dicha suma deberá ser cancelada en un único pago.

    Artículo 54.- Sin reglamentar.

    Artículo 55.- Sin reglamentar.

    Artículo 56.- Sin reglamentar.

    Articulo 57.- Sin reglamentar.

    Artículo 58.- Sin reglamentar.

    Artículo 59.- Sin reglamentar.

    CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA.- Sin reglamentar.

    CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA.- Sin reglamentar.

    Artículo 60.- Sin reglamentar.

    ANEXO I DE LA LEY N° 6.392.- Sin reglamentar.

    ANEXO II DE LA LEY N° 6.392.- Se acredita la condición de "Trabajador TIC" mediante la constancia de alta laboral emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, donde conste el desarrollo por parte del trabajador de una actividad económica relacionada con las TIC.

    La Autoridad de Aplicación determinara si la actividad económica declarada y bajo la cual el trabajador se encuentra registrado, resulta comprendida o relacionada con una actividad TIC, a fin de incluir o no a la misma para su cómputo correspondiente.

    ANEXO III DE LA LEY N° 6.392.- 1.

    a) Sin reglamentar.

    b) A los fines de la acreditación y cálculo del Factor Innovador, el beneficiario deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación según corresponda:

    - Investigación y desarrollo: inversión por un monto anual no inferior al cinco por ciento (5%) de la facturación de su último ejercicio durante los primeros dos (2) años desde su inscripción definitiva al Registro.

    - Exportaciones: las mismas serán por un monto anual no inferior al cinco por ciento (5%) de la facturación de su último ejercicio.

    - Aumento de empleo: un aumento de nómina de personal que se desempeña dentro del Distrito no inferior a un diez por ciento (10%) de la misma, durante los primeros dos (2) años desde su inscripción definitiva al Registro.

    - Realización de actividades especiales: efectiva realización dentro del Distrito de las actividades las contempladas en los incisos del artículo 2° de la Ley N° 6.392 que determine la Autoridad de Aplicación.

    2. Sin reglamentar.

    3. Para el supuesto en que como resultado de la aplicación del cálculo establecido en punto 3 del Anexo III de la ley N° 6.392, el "monto a diferir", exceda el monto del impuesto que corresponde liquidar como anticipo mensual, el remanente podrá ser utilizado hasta su agotamiento, a los fines de diferir el impuesto que corresponde pagar por los sucesivos anticipos mensuales que se devenguen, con el límite máximo de dos (2) años posteriores a la inscripción en el Registro. Durante tal periodo, el monto a diferir remanente no se actualizará ni devengará intereses a favor del beneficiario.

    4. Sin reglamentar.

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