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- LEY XXIV- N° 96
- RAWSON, 18 de Marzo de 2021
- Boletín Oficial, 26 de Marzo de 2021
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Establécese un Régimen Especial de Regularización Tributaria en la forma, condiciones y con los alcances de la presente Ley, para las obligaciones adeudadas en los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Sellos, Valor Ley XXIV Nº17, Tasas Retributivas de Servicios y otros recursos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas, excluidas las Regalías Hidrocarburíferas e Hidroeléctricas.
Artículo 2°.- El plazo para la solicitud de adhesión al presente régimen será hasta el 30 de Junio de 2021 inclusive.
Artículo 3°.- Los contribuyentes y/o responsables de los conceptos a que hace referencia el artículo 1° podrán regularizar sus deudas tributarias, determinadas o no, con vencimiento hasta el 28 de Febrero de 2021, de conformidad a las disposiciones de la presente.
Artículo 4°.- A través del presente Régimen podrán regularizarse los siguientes conceptos:
a) Las deudas exteriorizadas o no, provenientes de declaraciones juradas, determinaciones y/o liquidaciones administrativas;
b) Las actualizaciones y multas correspondientes a los conceptos mencionados;
c) Las deudas provenientes de conceptos detallados en el artículo 1° que se encuentren incluidos en planes de pagos otorgados en virtud del artículo 66° del Código Fiscal;
d) Las deudas correspondientes a regímenes especiales de pago que con anterioridad se hayan puesto en vigencia.
Artículo 5°.- No podrán acogerse al régimen establecido en la presente Ley:
a) Los Agentes de Retención y Percepción, por los saldos adeudados originados en su actuación como tales;
b) Los responsables por deudas propias o de terceros contra los que la Dirección General de Rentas hubiera iniciado sumario administrativo por defraudación fiscal o formulado denuncia penal por presunta infracción a las obligaciones tributarias en los términos de los artículos 48° y 49° del Código Fiscal;
c) Los responsables por sanciones aplicadas en los términos del artículo 48° del Código Fiscal;
d) Los declarados en Quiebra.
Artículo 6°.- El acogimiento al presente Régimen implicará el reconocimiento liso y llano de la deuda que se regulariza.
Artículo 7°.- Quedan incluidas en el presente Régimen aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el deudor se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo los gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento deberá ser total y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda. Dicho desistimiento se exigirá respecto de las demandas de repetición que por los conceptos regularizados hubiera promovido el deudor, así como también respecto de cualquier otro reclamo y/o pretensión resarcitoria que pudiere invocar el mismo.
El pago de los honorarios se efectuará de contado o en hasta doce (12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas. La caducidad del plan de facilidades de pago de dichos gastos operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los 30 días corridos de su vencimiento.
Artículo 8°.- Las Obligaciones que se regularicen por el presente Régimen serán liquidadas a la fecha de consolidación de la deuda por parte de la Dirección General de Rentas, conforme al régimen legal vigente a la fecha.
Artículo 9°.- Será condición para acceder al régimen previsto en la presente Ley que el contribuyente y/o responsable se encuentre al día o regularice las obligaciones con vencimiento posterior al 28 de Febrero de 2021 y hasta la fecha del efectivo acogimiento al Régimen, incluyendo sus accesorios.
Artículo 10°.- Será requisito para el acogimiento, que el contribuyente o responsable constituya ante esta Dirección General de Rentas el «Domicilio Fiscal Electrónico», de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General N°1141/18 - DGR.
Artículo 11°.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen su situación fiscal conforme lo dispuesto en los artículos anteriores, excepto por deudas en concepto de Multas a los deberes formales, podrán optar por las siguientes alternativas de pago y beneficios:
CONTADO: condonación del ochenta por ciento (80%) de los intereses del artículo 42° del Código Fiscal;
EN CUOTAS: deberá abonarse en concepto de anticipo el cinco por ciento (5%) del monto de la deuda consolidada. Las opciones de pago en cuotas serán:
a) Hasta en 6 cuotas: condonación del sesenta por ciento (60%) de los intereses del artículo 42° y reducción del cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés aplicable que establece el artículo 66°, ambos del Código Fiscal vigente.
b) Desde 7 y hasta 12 cuotas: condonación del cuarenta por ciento (40%) de los intereses del artículo 42° y reducción del treinta por ciento (30%) de la tasa de interés aplicable que establece el artículo 66°, ambos del Código Fiscal vigente.
c) Desde 13 y hasta 24 cuotas: condonación del treinta por ciento (30%) de los intereses del artículo 42° y la reducción del quince por ciento (15%) de la tasa de interés aplicable que establece el artículo 66°, ambos del Código Fiscal vigente.
d) Desde 25 y hasta 36 cuotas: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses del artículo 42° del Código Fiscal.
e) Desde 37 y hasta 60 cuotas: condonación del diez por ciento (10%) de los intereses del artículo 42° del Código Fiscal;
Los planes de pago que se celebren en virtud de lo dispuesto en el inciso 2) precedente serán otorgados bajo el régimen y las condiciones establecidas en el artículo 66° del Código Fiscal.
Artículo 12°.- Las multas a los deberes formales establecidas por el artículo 45º del Código Fiscal podrán ser regularizadas de acuerdo a las siguientes alternativas:
Al contado: condonación del cincuenta por ciento (50%) de la multa que se regularice y del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios;
Hasta en 6 cuotas: condonación del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios.
Los planes de pago que se celebren en virtud de lo dispuesto en el inciso b) precedente serán otorgados bajo el régimen y las condiciones establecidas en el artículo 66° del Código Fiscal.
Artículo 13°.- Se establece en PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) el valor mínimo de las cuotas correspondientes al plan de facilidades, independientemente del tributo y/o accesorios que se regularice.
Artículo 14°.- Condónase las multas aplicadas según el artículo 47° y 54° del Código Fiscal y aquellas a aplicarse, originadas por obligaciones vencidas hasta el 28 de Febrero del año 2021, cuando se encuentren canceladas las obligaciones principales, actualizadas en caso de corresponder, con anterioridad a la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, o por acogimiento al presente Régimen, mientras se encuentren en sede administrativa. En el caso de haberse iniciado su ejecución fiscal con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, la condonación de las mismas procederá en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 15°.- La condonación dispuesta en los artículos anteriores quedará sin efecto cuando se compruebe, en procesos de verificación posterior, falsedad, ocultamiento u omisión en los conceptos o importes declarados en el formulario de presentación al Régimen, aplicándose en tales casos, lo establecido en el artículo 62° del Código Fiscal respecto de los pagos efectuados.
Artículo 16°.- En caso que se produzca la caducidad del plan de pagos, se dejarán sin efecto los beneficios derivados del presente Régimen conforme a la normativa vigente.
Artículo 17°.- La Dirección General de Rentas podrá caducar el plan y liquidar los planes de facilidades de pagos suscritos cuando:
a) No se cumpla el pago de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) cuotas alternadas;
b) Hayan transcurrido veinte (20) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan y se registre alguna cuota impaga;
c) Se encuentre declarado en Quiebra el contribuyente o responsable titular del plan; La caducidad del plan en todos los casos deberá ser notificada en forma fehaciente al contribuyente y/o responsable a través del domicilio fiscal electrónico constituido.
Artículo 18°.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas por las obligaciones comprendidas en el presente Régimen.
Artículo 19°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que considere necesarias sobre vencimientos, plazos, garantías, anticipos y demás condiciones a las que deberán ajustarse las presentaciones.
Artículo 20°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar hasta en tres oportunidades el plazo de adhesión al presente Régimen dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores al vencimiento establecido en el artículo 2°, reduciendo en la primera oportunidad de prórroga, los beneficios previstos en la presente Ley, en un treinta por ciento (30%), en un cincuenta por ciento (50%) en la segunda oportunidad de prórroga y en un ochenta por ciento (80%) en la última prórroga.
Artículo 21°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 22º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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