Ley 9390 de TUCUMAN


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    LEY 9.390
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 18 de Febrero de 2021
    Boletín Oficial, 11 de Marzo de 2021
    Vigente, de alcance general
    eutanasia, animales sueltos en la vía pública, Derecho penal, Derecho administrativo

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Prohíbase en todo el ámbito del territorio provincial, la práctica de la eutanasia, las matanzas y el sacrificio de perros y gatos por parte del Estado en cualquiera de sus niveles de gobierno, ya sea en forma directa o indirecta, en los casos de tercerización de actividades estatales a través de cualquier persona física o jurídica.

    Art. 2°.- La presente Ley tiene como objetivo alcanzar, mediante métodos éticos y en el menor tiempo posible, el equilibrio poblacional de perros y gatos. Entiéndese como "equilibrio poblacional" la equiparación del número de animales con la disponibilidad de hogares que puedan albergarlos.

    Art. 3°.- Establécese la práctica de la castración quirúrgica, como único método ético, seguro y definitivo de control poblacional de perros y gatos.

    La práctica de la castración quirúrgica de perros y gatos debe ser:

    1.- Masiva: Debe abarcar el mayor número de individuos en el menor tiempo posible. Se deberá castrar anualmente como mínimo al 20% (veinte por ciento) del total de la población estimada de perros y gatos, para provocar un verdadero impacto y revertir el crecimiento demográfico exponencial y alcanzar el equilibrio. Se ha inferido y se calcula este 20% (veinte por ciento) de caninos y felinos en relación a la población humana, a partir del siguiente parámetro que considera un animal no humano (canino o felino) cada dos (2) habitantes en poblaciones mayores a diez mil (10.000) personas; y un animal no humano (canino o felino) por cada habitante en poblaciones menores a diez mil (10.000) personas y zonas rurales.

    2.- Sistemática: Las acciones deben ser programadas, planificadas y sostenidas en el tiempo, ininterrumpidas durante el año y con horarios accesibles para la población, hasta lograr un impacto y reducción considerable en el crecimiento exponencial de la fauna urbana.

    3.- Gratuita: El servicio debe ser de gratuidad completa y garantizar el total e irrestricto acceso de la población, sin excepciones de ningún tipo.

    4.- Temprana: Debe realizarse antes del primer celo, aproximadamente a los cinco (5) meses del perro y gato.

    5.- Extendida: La campaña debe extenderse a toda la Provincia, acercando el servicio a toda la población.

    6.- Abarcativa: La campaña debe alcanzar a todos los perros y gatos, hembras y machos tanto los que no tengan hogar con cuidador definido y a los animales cuyos cuidadores identificados lo soliciten.

    Art. 4°.- La identificación de la hembra castrada se realizará exclusivamente mediante el tatuado de la letra "C" en la cara interna del pabellón auricular.

    Art. 5°.- Se prohibe la castración de hembras en evidente y avanzado estado de preñez. Si el veterinario interviniente habiendo iniciado la intervención quirúrgica se encuentra con una hembra grávida, deberá continuar con el proceso de castración.

    Art. 6°.- Declárase obligatorio el tratamiento antiparasitario de perros y gatos y la aplicación de métodos preventivos contra todo tipo de zoonosis.

    Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección específica, la cual deberá:

    1.- Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley.

    2.- Coordinar con los Municipios y Comunas la implementación y la amplia difusión de las actividades a realizar para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

    3.- Celebrar convenios o acuerdos de colaboración recíproca con Municipios y Comunas, organismos estatales y organizaciones no gubernamentales cuyo objetivo principal sea la protección de los animales o reparticiones que considere necesario, a los fines del cumplimiento de la presente Ley y fomentar la adopción de los animales.

    Art. 8°.- Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley.

    Art. 9°.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en un plazo no superior a los sesenta (60) días de su promulgación.

    Art. 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las compensaciones de partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

    Art. 11.- La Secretaría de Estado de Comunicación Pública deberá promover la adopción de animales en situación de calle mediante campañas de concientización dirigidas a toda la sociedad, utilizando medios televisivos, radiales y redes sociales. Asimismo, como una medida de prevención de actos de maltrato y crueldad contra los animales, deberá fomentar y establecer los medios para ejercer y; garantizar una protección efectiva de los demás animales, poniendo en conocimiento de la población en general la Ley Nacional N° 14.346 y la Ley N° 6292 -Ley de Preservación de la Flora Silvestre, los Recursos Biológicos Acuáticos y la Fauna Silvestre. Además de ello, deberá difundir la tarea realizada por el Estado y el ofrecimiento de los servicios de esterilización quirúrgica y vacunaciones.

    Art. 12.- Deróganse las leyes que se opongan a la presente Ley.

    Art. 13.- Comuníquese.

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