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- LEY 9.390
- SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 18 de Febrero de 2021
- Boletín Oficial, 11 de Marzo de 2021
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Prohíbase en todo el ámbito del territorio provincial, la práctica de la eutanasia, las matanzas y el sacrificio de perros y gatos por parte del Estado en cualquiera de sus niveles de gobierno, ya sea en forma directa o indirecta, en los casos de tercerización de actividades estatales a través de cualquier persona física o jurídica.
Art. 2°.- La presente Ley tiene como objetivo alcanzar, mediante métodos éticos y en el menor tiempo posible, el equilibrio poblacional de perros y gatos. Entiéndese como "equilibrio poblacional" la equiparación del número de animales con la disponibilidad de hogares que puedan albergarlos.
Art. 3°.- Establécese la práctica de la castración quirúrgica, como único método ético, seguro y definitivo de control poblacional de perros y gatos.
La práctica de la castración quirúrgica de perros y gatos debe ser:
1.- Masiva: Debe abarcar el mayor número de individuos en el menor tiempo posible. Se deberá castrar anualmente como mínimo al 20% (veinte por ciento) del total de la población estimada de perros y gatos, para provocar un verdadero impacto y revertir el crecimiento demográfico exponencial y alcanzar el equilibrio. Se ha inferido y se calcula este 20% (veinte por ciento) de caninos y felinos en relación a la población humana, a partir del siguiente parámetro que considera un animal no humano (canino o felino) cada dos (2) habitantes en poblaciones mayores a diez mil (10.000) personas; y un animal no humano (canino o felino) por cada habitante en poblaciones menores a diez mil (10.000) personas y zonas rurales.
2.- Sistemática: Las acciones deben ser programadas, planificadas y sostenidas en el tiempo, ininterrumpidas durante el año y con horarios accesibles para la población, hasta lograr un impacto y reducción considerable en el crecimiento exponencial de la fauna urbana.
3.- Gratuita: El servicio debe ser de gratuidad completa y garantizar el total e irrestricto acceso de la población, sin excepciones de ningún tipo.
4.- Temprana: Debe realizarse antes del primer celo, aproximadamente a los cinco (5) meses del perro y gato.
5.- Extendida: La campaña debe extenderse a toda la Provincia, acercando el servicio a toda la población.
6.- Abarcativa: La campaña debe alcanzar a todos los perros y gatos, hembras y machos tanto los que no tengan hogar con cuidador definido y a los animales cuyos cuidadores identificados lo soliciten.
Art. 4°.- La identificación de la hembra castrada se realizará exclusivamente mediante el tatuado de la letra "C" en la cara interna del pabellón auricular.
Art. 5°.- Se prohibe la castración de hembras en evidente y avanzado estado de preñez. Si el veterinario interviniente habiendo iniciado la intervención quirúrgica se encuentra con una hembra grávida, deberá continuar con el proceso de castración.
Art. 6°.- Declárase obligatorio el tratamiento antiparasitario de perros y gatos y la aplicación de métodos preventivos contra todo tipo de zoonosis.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección específica, la cual deberá:
1.- Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley.
2.- Coordinar con los Municipios y Comunas la implementación y la amplia difusión de las actividades a realizar para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
3.- Celebrar convenios o acuerdos de colaboración recíproca con Municipios y Comunas, organismos estatales y organizaciones no gubernamentales cuyo objetivo principal sea la protección de los animales o reparticiones que considere necesario, a los fines del cumplimiento de la presente Ley y fomentar la adopción de los animales.
Art. 8°.- Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en un plazo no superior a los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las compensaciones de partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 11.- La Secretaría de Estado de Comunicación Pública deberá promover la adopción de animales en situación de calle mediante campañas de concientización dirigidas a toda la sociedad, utilizando medios televisivos, radiales y redes sociales. Asimismo, como una medida de prevención de actos de maltrato y crueldad contra los animales, deberá fomentar y establecer los medios para ejercer y; garantizar una protección efectiva de los demás animales, poniendo en conocimiento de la población en general la Ley Nacional N° 14.346 y la Ley N° 6292 -Ley de Preservación de la Flora Silvestre, los Recursos Biológicos Acuáticos y la Fauna Silvestre. Además de ello, deberá difundir la tarea realizada por el Estado y el ofrecimiento de los servicios de esterilización quirúrgica y vacunaciones.
Art. 12.- Deróganse las leyes que se opongan a la presente Ley.
Art. 13.- Comuníquese.
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