Decreto 115/21 de SANTA FE


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    DECRETO 115/2021
    SANTA FE, 23 de Febrero de 2021
    Boletín Oficial, 26 de Febrero de 2021
    Vigente, de alcance general
    Santa Fe, circulación territorial, coronavirus, Derecho constitucional, Salud públicaRestricciones a la circulación vehicular en la vía pública.

    ARTÍCULO 1°: Establécese a partir del dictado del presente Decreto, para la totalidad del territorio Provincial, que la restricción a la circulación vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar actividades habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", es como a continuación se detalla:

    a) de lunes a viernes inclusive: entre la una treinta (1.30) y seis (6.00) horas;

    b) sábados, domingos y feriados entre las dos treinta ( 2:30 ) y seis (6.00) horas.

    Las actividades habilitadas deberán ajustar sus horarios de funcionamiento a lo dispuesto en el párrafo precedente, excepto que se trate de aquéllas definidas como esenciales en la emergencia por las normas nacionales o provinciales que rigen sobre el particular.

    ARTÍCULO 2°: Establécese para la totalidad del territorio Provincial como horario en que pueden permanecer abiertos los locales gastronómicos los siguientes:

    a) los días viernes, sábados y víspera de feriados, hasta las dos treinta ( 2:30 ) horas del día siguiente;

    b) el resto de los días de la semana, hasta la una treinta (1.30) hora del día siguiente.

    La referencia a locales gastronómicos que se efectúa en el presente Artículo comprende: bares, restaurantes, heladerías, y otros, con y sin concurrencia de comensales, incluyendo las actividades de envíos a domicilio; y los salones de eventos, de fiestas y similares, habilitados como bares o restaurantes por las autoridades municipales y comunales, conforme el Artículo 4° del Decreto N° 1527/20.

    ARTÍCULO 3°: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones a los horarios de circulación nocturna que las establecidas en el artículo precedente.

    Sin perjuicio de ello las autoridades provinciales podrán disponerlas, como así también la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas así lo exijan para localidades determinadas o para la totalidad del territorio provincial.

    ARTÍCULO 4°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

    ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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