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- DECRETO 992/2020
- POSADAS, 8 de Julio de 2020
- Boletín Oficial, 26 de Enero de 2021
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la efectiva protección de los derechos de los consumidores mediante los objetivos previstos en la Ley III N° 13, DEBERAN aplicarse las previsiones establecidas en las Resoluciones emanadas de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación N° 100/1983; N° 850/1996, N° 07/2002, N° 50/2002, N° 52/ 2002 N° 55/2002, N° 85/2003 y resoluciones conjuntas N° 320/2000, todas ellas Reglamentarias de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial.
La enumeración previa meramente enunciativa por lo que DEBERA SER APLICADA toda aquella resolución que se encuentre vigente y aquellas que en el futuro las reemplacen en relación a la indicación de precios de los productos, por unidad de medida. -
ARTÍCULO 2°.- LA Dirección de Comercio Interior desempeñará las funciones de autoridad de aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la ley como organismo dependiente del Ministerio de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración.
Ante la existencia de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley, la Autoridad de Aplicación debe iniciar actuaciones administrativas de oficio o ante denuncia de quien invoque un interés particular o actúe en defensa del interés general de los consumidores.--
ARTÍCULO 3°.- LA verificación de infracciones a las disposiciones de la Ley se tramitarán de conformidad al procedimiento establecido en la Ley III - N° 6 (Antes Ley 4191) .
La Autoridad de Aplicación, en cualquier estado del procedimiento, puede ordenar preventivamente:
a) El cese o la abstención de la conducta que se repute violatoria de la Ley;
b) Que no se innove respecto de la situación existente;
c) La clausura del establecimiento, cuando exista un actual o inminente peligro para la salud o seguridad de la población;
d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la efectiva defensa de los derechos de los usuarios y consumidores.
ARTÍCULO 4°.- VERIFICADA la existencia de la infracción, los responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 5° .- LOS importes de las multas que provengan de las infracciones a las disposiciones de la Ley III N° 13, integrarán el Fondo de Defensa al Consumidor, creado por Ley III N° 2 (Antes Ley 3811).-
ARTÍCULO 6°.- REFRENDARÁ el presente Decreto la Señora Ministra Secre taria de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración.-
ARTÍCULO 7°.- REGÍSTRESE, comuníquese, dese a publicidad, tomen conocimiento Ministerio de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración, Subsecretaria de Comercio e Integración, Dirección General Administrativa, Dirección General de Comercio, Dirección de Comercio Interior. Cumplido, ARCHÍVESE. -
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