Decreto 992/20 de MISIONES


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    DECRETO 992/2020
    POSADAS, 8 de Julio de 2020
    Boletín Oficial, 26 de Enero de 2021
    Vigente, de alcance general
    defensa del consumidor, información al consumidor, supermercado, Derecho comercial, Actividades económicasExhibición de los precios en las góndolas de forma veraz y detallada. Reglamentación de la ley III-13.

    ARTÍCULO 1°.- A los fines de la efectiva protección de los derechos de los consumidores mediante los objetivos previstos en la Ley III N° 13, DEBERAN aplicarse las previsiones establecidas en las Resoluciones emanadas de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación N° 100/1983; N° 850/1996, N° 07/2002, N° 50/2002, N° 52/ 2002 N° 55/2002, N° 85/2003 y resoluciones conjuntas N° 320/2000, todas ellas Reglamentarias de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial.

    La enumeración previa meramente enunciativa por lo que DEBERA SER APLICADA toda aquella resolución que se encuentre vigente y aquellas que en el futuro las reemplacen en relación a la indicación de precios de los productos, por unidad de medida. -

    ARTÍCULO 2°.- LA Dirección de Comercio Interior desempeñará las funciones de autoridad de aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la ley como organismo dependiente del Ministerio de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración.

    Ante la existencia de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley, la Autoridad de Aplicación debe iniciar actuaciones administrativas de oficio o ante denuncia de quien invoque un interés particular o actúe en defensa del interés general de los consumidores.--

    ARTÍCULO 3°.- LA verificación de infracciones a las disposiciones de la Ley se tramitarán de conformidad al procedimiento establecido en la Ley III - N° 6 (Antes Ley 4191) .

    La Autoridad de Aplicación, en cualquier estado del procedimiento, puede ordenar preventivamente:

    a) El cese o la abstención de la conducta que se repute violatoria de la Ley;

    b) Que no se innove respecto de la situación existente;

    c) La clausura del establecimiento, cuando exista un actual o inminente peligro para la salud o seguridad de la población;

    d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la efectiva defensa de los derechos de los usuarios y consumidores.

    ARTÍCULO 4°.- VERIFICADA la existencia de la infracción, los responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.

    ARTÍCULO 5° .- LOS importes de las multas que provengan de las infracciones a las disposiciones de la Ley III N° 13, integrarán el Fondo de Defensa al Consumidor, creado por Ley III N° 2 (Antes Ley 3811).-

    ARTÍCULO 6°.- REFRENDARÁ el presente Decreto la Señora Ministra Secre taria de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración.-

    ARTÍCULO 7°.- REGÍSTRESE, comuníquese, dese a publicidad, tomen conocimiento Ministerio de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración, Subsecretaria de Comercio e Integración, Dirección General Administrativa, Dirección General de Comercio, Dirección de Comercio Interior. Cumplido, ARCHÍVESE. -

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