- Volver al boletín
- LEY 10.871
- PARANA, 29 de Abril de 2020
- Boletín Oficial, 28 de Enero de 2021
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :
Art. 1°.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad de orillen a todas las personas nacidas en el territorio de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 2°.- El Estado deberá proveer a las personas adoptadas y a toda persona que presumiera que su identidad ha sido suprimida o alterada por hechos concomitantes o posteriores a su nacimiento, cualquiera sea la fecha en que ésta se hubiere producido, el acceso gratuito a toda información relacionada con su identidad de origen obrante en cualquier registro público o privado. Quedan comprendidas en los alcances de esta Ley, todas las personas que presuman que la identidad de un familiar hasta segundo grado de parentesco ha sido alterada o suprimida.
Art. 3°.- La implementación de las acciones previstas en la presente Ley se realizará conforme a los siguientes principios generales:
a) Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control de las entidades obligadas deberá ser accesible para todas las personas que lo requieran;
b) Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información solicitada deben facilitar el ejercicio del derecho a la identidad de origen y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello;
c) Máximo acceso: la información requerida debe proporcionarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible;
d) No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación;
e) Máxima premura: la información debe ser proporcionada con la máxima celeridad;
f) Gratuidad: el acceso a la información relacionada a la identidad de origen de la persona interesada debe ser gratuito;
g) Control: el cumplimiento de las normas de la presente Ley será objeto de fiscalización permanente;
h) Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan;
i) Confidencialidad: los funcionarios y agentes públicos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de la información personal de los interesados, están obligados al secreto profesional respecto de la misma;
j) In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta Ley deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la identidad de origen de las personas peticionantes.
Art. 4°.- La Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, o el órgano que lo reemplace, es la Autoridad de Aplicación de esta Ley y tendrá a su cargo un Área de Promoción y Protección del Derecho a la Identidad, conformada por un equipo interdisciplinario.
Art. 5°.- El Área de Promoción y Protección del Derecho a la Identidad estará integrado, al menos, por los siguientes profesionales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá seleccionar entre los recursos humanos que ya revistan en el Estado Provincial:
a) Un abogado/a, con conocimiento en la temática;
b) Un psicólogo/a, con conocimiento en la temática; y c) Un trabajador/a social, con conocimiento en la temática.
El Subsecretario de Derechos Humanos propondrá al Poder Ejecutivo la designación de un coordinador del Área de Promoción y Protección del Derecho a la Identidad, el que deberá contar con conocimientos y amplia trayectoria en la materia.
Art. 6°.- El Área de Promoción y Protección del Derecho a la Identidad tendrá las siguientes funciones:
a) Atender las solicitudes de particulares enmarcadas en la presente Ley, gestionando ante las entidades privadas o públicas que correspondan, el acceso a los diversos registros detallados en el Artículo 7º y a los que se creasen en el futuro;
b) Sistematizar y proporcionar a la persona interesada la información obtenida sobre su identidad de origen en un marco de respeto y contención;
c) Brindar asesoramiento y acompañamiento integral y gratuito a todas las personas comprendidas en el Artículo 2° de la presente;
d) Requerir asistencia, asesoramiento y colaboración del Servicio de Genética Forense del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos en aquellos casos que sea necesario para la constatación de la identidad biológica o el establecimiento de vínculos biológicos de parentesco entre personas;
e) Propiciar la suscripción de convenios para facilitar el intercambio de información con instituciones privadas y públicas de orden nacional, provincial o municipal, que resguardan los registros comprendidos en el Artículo 7° y los que fueran a crearse en el futuro;
f) Requerir a las entidades obligadas que modifiquen o adecuen sus sistemas de información a los fines de cumplir con el objeto de la presente Ley;
g) Articular con los organismos públicos competentes y las asociaciones civiles, las acciones de búsqueda de hijos e hijas de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus madres, en procura de determinar su paradero e identidad;
h) Intervenir en toda situación en que se vea lesionado el derecho a la identidad de las personas, brindando asesoramiento letrado a las victimas cuando se estime necesario la prosecución de vías judiciales;
i) Sistematizar y resguardar la información producida en las actuaciones tramitadas en el marco de la presente Ley, organizando al efecto un archivo que se conservará de modo inviolable y confidencial;
j) Diseñar y ejecutar políticas públicas tendientes a concientizar a la ciudadanía acerca del derecho a la identidad y sus alcances;
k) Proporcionar al Poder Judicial y al Ministerio Público asesoramiento técnico especializado en los asuntos relativos a la temática de identidad de origen;
l) Articular acciones conjuntas y de colaboración con la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI) y con la Unidad especializada para casos de apropiación de niños durante el terrorismo de Estado de la Procuración General de la Nación.
Art. 7°.- Las personas comprendidas en el Articulo 2° de la presente podrán requerir, por derecho propio o a través de la Autoridad de Aplicación, la búsqueda, localización y entrega de información concerniente a la identidad de origen asentada en:
a) Registros de entrada y salida de los hospitales; historias clínicas de parturientas; libros de partos, de nacimientos, de neonatología y de defunciones, archivados en cualquier establecimiento sanitario de gestión pública o privada;
b) Registros de la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, y/o cualquier otro organismo que pueda proporcionar información relativa a la identificación de las personas;
c) Registros del Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia (COPNAF);
d) Actas, legajos y expedientes administrativos y judiciales relativos a guarda, tutela, acogimiento y adopción de niños y niñas de cualquier dependencia de los tres poderes del Estado Provincial y entes descentralizados, autárquicos y organismos municipales;
e) Registros y expedientes de Residencias de Jóvenes, Internados de menores, Casas de Acogida, Congregaciones religiosas, Patronatos y de todo establecimiento que disponga del servicio de internación de personas menores de edad sea de gestión pública o privada;
f) Registros del Registro Único de la verdad, de la Subsecretaria de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia. Todas las entidades privadas o públicas -oficiales o mixtas- de la Provincia o de los municipios que tengan bajo su resguardo algún tipo de registro vinculado con la identidad de las personas, quedan expresamente comprendidas en los alcances de esta Ley y en sus normas reglamentarias.
Art. 8°.- Ante las solicitudes de información por parte de particulares, las entidades públicas y privadas comprendidas en el Artículo 7º deberán exigir al peticionantes la acreditación fehaciente de sus datos personales y una declaración jurada por escrito en la que haga constar los motivos de su pedido, declare asumir el deber de confidencialidad de los datos a que tenga acceso y la responsabilidad civil y penal que le pudiere corresponder en caso de hacer uso indebido de la información. Dicha declaración será archivada en la institución con carácter confidencial.
Art. 9°.- La persona que optare por solicitar información sobre su identidad de origen a través del Área de Promoción y Protección del Derecho a la Identidad de la Subsecretaria de Derechos Humanos, deberá formular la petición por escrito, aportando los siguientes datos, que tendrán efecto de declaración jurada y serán reservados en la institución con carácter de confidencial:
a) Nombre y apellido, tipo y numero de documento de identidad, fecha y lugar de nacimiento;
b) Domicilio y contacto del interesado, c) Datos que considere pertinente declarar para orientar la búsqueda, localización y entrega de información.
En el mismo acto se le notificara fehacientemente al interesado la confidencialidad de los datos a que tenga acceso, y su responsabilidad civil y penal en caso de hacer uso indebido de dicha información.
Art. 10°.- Las personas que presuman que la identidad de un familiar hasta segundo grado de parentesco ha sido alterada o suprimida, sólo podrán requerir información sobre ella a través de una presentación personal ante la Autoridad de Aplicación, en la que manifieste un interés legitimo y fundado, bajo las formas establecidas en el Artículo 9°. La Autoridad de Aplicación analizará la solicitud y declarará su admisibilidad o no, adoptando en cada caso las acciones que correspondieren y notificando al peticionante.
Art. 11°.- Las personas menores de dieciséis (16) años de edad deberán efectuar la solicitud de información a través de sus representantes legales o Defensor Público con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a, conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño y la normativa concordante.
Art. 12°.- La información solicitada por el interesado o por la Autoridad de Aplicación, deberá ser puesta a su disposición en un plazo no mayor a diez días hábiles. En ningún caso la entidad obligada podrá denegar o retardar injustificadamente la información que hubiera en sus registros.
Art. 13°.- En caso de que la documentación requerida no se encuentre en los registros en uso o archivos regulares, la entidad obligada deberá consignar por escrito a la Autoridad de Aplicación o al interesado, según corresponda, lo siguiente:
a) Causa atribuible a la ausencia de documentación;
b) Destino certero o presunto de los archivos que no se encuentran;
e c) Identificación de las personas responsables de la ausencia, extravío o destrucción de la documentación, si se conocieren.
La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.
El silencio de la entidad obligada, vencidos los plazos previstos en el artículo 12° de la presente Ley, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta de los datos, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.
Art. 14°.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso de los interesados o de la Autoridad de Aplicación a la información requerida, se niegue injustificadamente a proporcionarla, la suministre en forma falsa o incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave administrativa.
Art. 15°.- Los registros comprendidos en el articulo 7º deberán ser preservados de conformidad a las técnicas de conservación y seguridad vigentes por un plazo mínimo de diez (10) años. Cumplido el plazo, deberán ser remitidos al Archivo General de la Provincia para su resguardo, permaneciendo una copia de los mismos en la sede de la entidad productora.
Art. 16°.- Se prohíbe expresamente la destrucción de expedientes administrativos que contengan disposiciones sobre acciones de filiación, guarda, adopción, cuestiones referidas al nacimiento, nombres y en general todo lo vinculado a derechos de familias cuando se trate de acciones que originan, modifican o disuelven vínculos y en general los que modifiquen al estado de familia.
Art. 17º.- Créase el Órgano de Revisión de Políticas de Derecho a la Identidad de la Provincia de Entre Ríos, el que estará integrado por un representante titular y un representante suplente de los siguientes organismos:
a) Ministerio de Salud;
b) Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia (COPNAF);
c) Subsecretaría de Derechos Humanos;
d) Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
e) Ministerio Público de la Defensa;
f) Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados;
g) Organizaciones civiles con personería jurídica abocadas a la defensa de los derechos humanos;
h) Universidad Autónoma de Entre Ríos y Universidad Nacional de Entre Ríos;
i) Colegios de Profesionales de Abogados, Trabajadores Sociales y Psicólogos de Entre Ríos. Los integrantes del Órgano de Revisión de Políticas de Derecho a la Identidad serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los titulares de cada uno de los organismos que representan y ejercerán sus funciones "ad honorem" por el término de cuatro (4) años, pudiendo ser designados indefinidamente.
Art. 18º.- A los efectos de integrar el Órgano de Revisión de Políticas de Derecho a la Identidad, la Subsecretaría de Derechos Humanos, o el órgano de mayor jerarquía en la materia de la provincia, deberá proponer al Poder Ejecutivo, por decisión fundada, a las entidades que representarán a las organizaciones civiles mencionadas en el inciso g) del Artículo 6° de la presente Ley.
Art. 19º.- El Subsecretario de Derechos Humanos presidirá el Órgano de Revisión de Políticas de Derecho a la Identidad y convocará a sus integrantes al menos a cuatro (4) reuniones ordinarias anuales. Podrá convocarse a reuniones extraordinarias a iniciativa de, por lo menos, un tercio de los miembros del Órgano de Revisión.
El Órgano de Revisión sesionará con la presencia de al menos cinco (5) de sus integrantes y decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes.
Art. 20º.- Es competencia del Órgano de Revisión de Políticas de Derecho a la Identidad de la Provincia de Entre Ríos:
a) Supervisar el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
b) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
c) Propiciar la colaboración, cooperación e intercambio de información entre los organismos públicos -oficiales o mixtas- comprendidos en los alcances de esta Ley y en sus normas reglamentarias;
d) Expresar sus decisiones mediante documentos, proyectos, recomendaciones. informes y consultas. La precedente enunciación no es taxativa.
Art. 21°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Gobierno y Justicia.
Art. 22°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
Art. 23°.- De forma.
Más Leyes Provinciales...
Fuente de Información

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales