Ley 27602


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    LEY 27.602
    BUENOS AIRES, 30 de Noviembre de 2020
    Boletín Oficial, 29 de Diciembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    cosméticos y perfumes, productos de higiene oral de uso odontológico, medicamentos, microperlas de plástico, medio ambiente, Actividades económicas, Salud pública, Derecho ambiental

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Artículo 1°- Prohíbase la producción, importación y comercialización de productos cosméticos y productos de higiene oral de uso odontológico que contengan micro-perlas de plástico añadidas intencionalmente, a partir de los dos (2) años contados desde la publicación de la presente ley.

    Art. 2° - .

    a. Se entiende por productos cosméticos, para la higiene personal y perfumes a aquellas preparaciones constituidas por sustancias naturales o sintéticas o sus mezclas, de uso externo en las diversas partes del cuerpo humano: piel, sistema capilar, uñas, labios, órganos genitales externos, dientes y membranas mucosas de la cavidad oral, con el objeto exclusivo o principal de higienizarlas, perfumarlas, cambiar su apariencia, protegerlas o mantenerlas en buen estado y/o corregir olores corporales. Estos productos no podrán proclamar actividad terapéutica alguna.

    b. Se entiende por productos de higiene oral de uso odontológico a aquellas preparaciones de uso externo, de aplicación en las piezas dentarias y mucosa bucal en sus diferentes presentaciones tales como pastas, geles y cremas dentales, colutorios y enjuagues bucales, destinadas a higienizar, proteger o mantener en buen estado la cavidad bucal, tejidos blandos y duros.

    c. Se entiende por micro-perlas o micro-esferas de plástico a aquellos materiales sintéticos que están hechos de polímeros derivados del petróleo o de base biológica, que son partículas sólidas, de tamaño inferior a cinco (5) milímetros, que no son solubles en agua y cuya degradabilidad es baja.

    Art. 3°- Las infracciones a la presente ley se considerarán como graves o muy graves, y serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la ley 16.463 y sus normas reglamentarias.

    Art. 4°- Desígnase a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica o el organismo que en el futuro la reemplace, como autoridad de aplicación de la presente ley.

    Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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