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- DECRETO 888/2020
- CORDOBA, 20 de Diciembre de 2020
- Boletín Oficial, 21 de Diciembre de 2020
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º.- DISPÓNESE la prórroga de las medidas establecidas en los Decretos Nros. 195/2020, 235/2020, 245/2020, 280/2020, 323/2020, 370/2020, 405/2020, 469/2020, 520/2020, 538/2020, 596/2020, 621/2020, 673/2020, 714/2020, 731/2020, 794/2020 y 848/2020, a partir del día 21 de diciembre de 2020 y hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive, en los términos y condiciones actualmente vigentes.
Artículo 2º.- DISPÓNESE el otorgamiento de la licencia anual ordinaria, conforme las normas que regulan su relación laboral y teniendo presente lo establecido en el artículo precedente, para el personal de las áreas de la Administración Pública Provincial centralizada, la que deberá materializarse a partir del día 21 de diciembre del año 2020, con excepción del personal que resulte necesario afectar a guardias mínimas, para el cumplimiento de las tareas consideradas indispensables, en cuyo caso deberán ser expresamente autorizados por los titulares de las áreas respectivas.
Artículo 3º.- ESTABLÉCESE que las licencias otorgadas con anterioridad a la fecha del presente, quedan sin efecto para ser gozadas en un período diferente al consignado precedentemente. La licencia del personal cuyo derecho exceda, en razón de su antigüedad, la cantidad de días hábiles existentes en el lapso del receso administrativo, será otorgada por el titular de la Repartición, conforme las necesidades de servicio.
Artículo 4º.- DISPÓNESE que los titulares de los organismos descentralizados de la Administración Pública Provincial, especialmente las Agencias, dicten normas análogas a la presente, otorgando la licencia anual ordinaria de su personal sin afectar la prestación del servicio a su cargo.
Artículo 5º.- DECLÁRASE asueto administrativo para toda la Administración Pública Provincial, con excepción de las entidades bancarias y financieras, los días 24 y 31 de diciembre de 2020.
Artículo 6º.- INSTRÚYESE a los titulares de las respectivas Jurisdicciones para que adopten las medidas pertinentes a fin de preservar, a través de las guardias necesarias, la normal prestación de los servicios esenciales, quedando facultados a disponer medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo precedente, en aquellas áreas que, en virtud de la estacionalidad del año, vean incrementada su actividad.
Artículo 7º.- FACÚLTASE al señor Secretario General de la Gobernación a dictar normas de ejecución, interpretación y/o excepción que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 8º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Coordinación y los señores Ministro de Salud, Ministro de Seguridad, Ministro de Gobierno y Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.
Artículo 9º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
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