Ley 3282 de LA PAMPA


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    LEY 3.282
    SANTA ROSA, 19 de Noviembre de 2020
    Suplemento Oficial, 11 de Diciembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    pirotecnia, medio ambiente, comercio, prohibición de venta, Defensa y seguridad, Derecho ambiental, Actividades económicas, Derecho contravencional y de faltas

    La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa Sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º: Prohíbese en el ámbito de la Provincia de La Pampa, la comercialización, exhibición, tenencia, manipulación, uso particular, fabricación, depósito, distribución y venta al público mayorista o minorista y venta ambulante en la vía pública, de artificios pirotécnicos sonoros, cualquiera fuera su naturaleza y característica, como así también los denominados globos aerostáticos de pirotecnia.

    Artículo 2º: A efectos de compatibilizar la denominación contemplada por esta Ley y la Ley Nacional 20.429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos) y sus modificatorias, se entenderán como sinónimos los términos: "artículos de pirotecnia sonora exclusivamente" y "artificios pirotécnicos sonoros"; ampliándose igualmente su definición, considerándose como tales a todos los artefactos destinados a producir efectos sonoros, audibles o mecánicos, mediante mecanismos de detonación, deflagración, combustión o explosión. La autoridad de aplicación evaluará la inclusión de nuevos productos que resulten análogos y/o semejantes por sus características.

    Artículo 3º: Quedan excluidos de la presente Ley los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias, uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, los artificios pirotécnicos para la lucha antigranizo y los destinados al uso industrial o minero o el que toda otra actividad productiva o extractiva pudiere hacer de materiales explosivos siempre que sean utilizados en el ejercicio de dichas funciones.

    Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Dirección de Comercio y Competitividad dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, y Derechos Humanos de La Pampa, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en colaboración con la Policía de la Provincia de La Pampa.

    La Autoridad de Aplicación podrá celebrar acuerdos con los Municipios y las Comisiones de Fomento para el cumplimiento de la presente Ley.

    Artículo 5º: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:

    1) La coordinación de políticas de control y supervisión de la presente Ley junto a organismos provinciales y municipales.

    2) La realización de campañas de difusión y concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia, en conjunto con las organizaciones de la sociedad civil interesadas en la cuestión.

    Artículo 6º: El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley hará pasible a los titulares de los establecimientos, instituciones, asociaciones o personas físicas o jurídicas, en los casos que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones:

    1) Multa, que podrá ir desde un monto equivalente al 30 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, vigente al momento de la multa, hasta un monto de diez (10) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, vigente al momento de la multa.

    2) Decomiso de la totalidad de la mercadería pirotécnica de que se trate, y de los elementos utilizados para uso personal, fabricación, tenencia, guarda, acopio, exhibición, manipulación, depósito, circulación, venta o cualquier otra modalidad de comercialización, según lo previsto en el art. 1º.

    3) Si el infractor fuese comerciante o se tratare de una persona física o jurídica, y realizare alguna de las conductas prohibidas en el art. 1º, se ordenará la clausura del lugar o local comercial donde éstas se desarrollen, por un término de cinco (5) a diez (10) días hábiles, si se tratare de la primera infracción.

    4) En caso de reincidencia, la clausura se ordenará por un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días hábiles.

    5) Cuando se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad, y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos deportivos u otros, y no se identificase a las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previsto en la primera parte de este artículo.

    Artículo 7º: Lo recaudado en concepto de multas, que se desprendan de los incumplimientos enunciados en la presente, deberá ser destinado a solventar campañas de concientización sobre los riesgos del uso de la pirotecnia.

    Artículo 8º: El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días.

    Artículo 9º: Se invita a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a lo dispuesto en la presente Ley.

    Artículo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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