Decreto 1529/20 de SANTA FE


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    DECRETO 1.529/2020
    SANTA FE, 27 de Noviembre de 2020
    Boletín Oficial, 30 de Noviembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Santa Fe, automovilismo y motociclismo deportivo, Cultura y educaciónAutoriza la práctica de competencias automovilísticas y motociclísticas, sin concurrencia de espectadores, en ningún caso.

    ARTÍCULO 1°: Autorízase a partir de las cero (0) hora del día 01 de diciembre de 2020 en todo el territorio provincial, en el marco de lo dispuesto por las Decisiones Administrativas N° 1592/20 y Nº 2044/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, la práctica de competencias automovilísticas y motociclísticas, sin concurrencia de espectadores, en ningún caso.

    ARTÍCULO 2°: La subsistencia de la autorización para el desarrollo de las actividades referidas en el Artículo 1° del presente, está sujeta a la condición al seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria y a la implementación y cumplimiento de lo siguiente:

    a) Para la práctica de las competencias automovilísticas: el protocolo que por el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 1592/20 de la Jefatura de Gabinete de ministros de la Nación fuera incorporado al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" el documento denominado "COVID-19 RECOMENDACIONES PARA EL REINICIO DE COMPETENCIAS AUTOMOVILÍSTICAS", el que en ese acto se individualiza como ANEXO (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS), y que forma parte del mismo;

    b) Para la práctica de las competencias motociclísticas: el protocolo obrante en el IF-2020-77077473-APN-SCA#JGM, el cual como Anexo forma parte integrante de la Decisión Administrativa Nº 2044/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante la NO-2020-76103854-APN-SSES#MS, el que deberá irse adaptando en su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

    ARTÍCULO 3°: Complementariamente a lo establecido en el Artículo 2° anterior, para las actividades autorizadas por el presente decreto, se dispone la exigencia de las siguientes condiciones:

    a) habilitación previa de las autoridades locales donde se encuentran emplazados los circuitos y las instalaciones conexas, las que determinarán también los días y horarios de realización, que en ningún caso podrá exceder del que va de las 8 a las 20 horas;

    b) organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19;

    c) limitación de los desplazamientos de las personas que intervengan al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente medida;

    d) garantizando, los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas, las condiciones de higiene, seguridad y traslado para preservar la salud de sus trabajadoras, trabajadores y demás intervinientes; los que deberán concurrir y retirarse al lugar de su residencia sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros;

    e) sin reuniones previas o posteriores a la práctica;

    f) sin habilitar espacios de uso común, vestuarios ni otras instalaciones interiores; habilitando solo baños exteriores.

    ARTÍCULO 4°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

    Las autoridades locales quedan facultadas en sus distritos a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares, para el desarrollo de la actividad que se autoriza por el Artículo 1° del presente Decreto.

    ARTÍCULO 5°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el control del cumplimiento de las condiciones para la realización de las actividades dispuestas por el presente decreto y el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las mismas, cometido para el que podrá requerir la colaboración del Ministerio de Desarrollo Social a través de la Secretaría de Deportes.

    Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial con carácter preventivo, de la excepción autorizada en el presente Decreto, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

    ARTÍCULO 6°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

    ARTÍCULO 7°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Desarrollo Social.

    ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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