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- LEY 10.839
- PARANA, 8 de Octubre de 2020
- Boletín Oficial, 16 de Noviembre de 2020
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :
Art. 1º.- Modifiquese el Artículo 3°de la Ley Nº 10.233 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- Entiéndase por establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos a corral o Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral (EPEC), a un área de confinamiento con comodidades adecuadas para una alimentación directa del animal con propósitos productivos. Las instalaciones para acopio, procesado y distribución de alimentos se consideran parte de la estructura del Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral (EPEC).
En caso de realizar una actividad de recría de terneros, la autoridad de aplicación determinará estudios y factibilidad de la misma".-
Art. 2°.- Modifiquese el Artículo 14° de la Ley Nº 10.233 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14°.- Se consideran zonas de protección, las localizadas a una distancia inferior a los cinco (5) kilómetros de centros poblados".-
Art. 3°.- Incorpórese al Artículo 16° de la Ley Nº 10.233 el inciso c, el cual queda rá redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16°._ Los EPEC deberán respetar la distancia mínima respecto de los siguientes puntos de impacto:
a. Los EPEC, deberán mantener entre sí una distancia mínima de localización de mil metros (1.000 m).
b. Los EPEC, deberán estar localizados a una distancia no inferior a mil metros (1.000 m) de escuelas u otras instituciones o instalaciones sociales.
c. Los EPEC, deberán estar localizados a una distancia no menor a quinientos metros (500 m) de cursos de agua permanentes (arroyos, lagunas, vertientes)".-
Art. 4°.- Modifiquese el Artículo 17° de la Ley Nº 10.233, el cual quedará redacta do de la siguiente manera:
"Artículo 17°.- Establécese como Unidad EPEC (VE) al bovino de un peso vivo de cuatro cientos kilogramos (400 kg)".-
Art. 5°.- Modifiquese el Artículo 18° de la Ley Nº 10.233, el que quedará redacta do de la siguiente manera:
"Artículo 18°.- Los EPEC se clasifican en las siguientes categorías, según su escala de producción:
a. Primera categoría: establecimientos con capacidad de engorde igualo menor de trescientas (300) unidades EPEC (VE).
b. Segunda categoría: establecimientos con capacidad de engorde de trescientas una (301) a mil (1.000) unidades EPEC (DE).
c. Tercera categoría: establecimientos con capacidad de engorde de mil una (1.001) a tres mil (3.000) unidades EPEC (VE).
d. Cuarta categoría: establecimientos con capacidad de engorde de tres mil una (3.001) a cin co mil (5.000) unidades EPEC (VE).
e. Quinta categoría: establecimientos con capacidad de engorde de más de cinco mil (5.000) unidades EPEC (UE).
La autoridad de aplicación establecerá las condiciones y/o los requerimientos especiales que deberán reunir los establecimientos que superen la capacidad de engorde de cinco mil (5.000) unidades EPEC (VE) para ser habilitados".-
Art. 6°.- Comuníquese, etcétera.-
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