Ley 10839 de ENTRE RIOS


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    LEY 10.839
    PARANA, 8 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 16 de Noviembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Entre Ríos, modificación de la ley, Derecho constitucional

    La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :

    Art. 1º.- Modifiquese el Artículo 3°de la Ley Nº 10.233 que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 3°.- Entiéndase por establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos a corral o Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral (EPEC), a un área de confinamiento con comodidades adecuadas para una alimentación directa del animal con propósitos productivos. Las instalaciones para acopio, procesado y distribución de alimentos se consideran parte de la estructura del Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral (EPEC).

    En caso de realizar una actividad de recría de terneros, la autoridad de aplicación determinará estudios y factibilidad de la misma".-

    Art. 2°.- Modifiquese el Artículo 14° de la Ley Nº 10.233 que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 14°.- Se consideran zonas de protección, las localizadas a una distancia inferior a los cinco (5) kilómetros de centros poblados".-

    Art. 3°.- Incorpórese al Artículo 16° de la Ley Nº 10.233 el inciso c, el cual queda rá redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 16°._ Los EPEC deberán respetar la distancia mínima respecto de los siguientes puntos de impacto:

    a. Los EPEC, deberán mantener entre sí una distancia mínima de localización de mil metros (1.000 m).

    b. Los EPEC, deberán estar localizados a una distancia no inferior a mil metros (1.000 m) de escuelas u otras instituciones o instalaciones sociales.

    c. Los EPEC, deberán estar localizados a una distancia no menor a quinientos metros (500 m) de cursos de agua permanentes (arroyos, lagunas, vertientes)".-

    Art. 4°.- Modifiquese el Artículo 17° de la Ley Nº 10.233, el cual quedará redacta do de la siguiente manera:

    "Artículo 17°.- Establécese como Unidad EPEC (VE) al bovino de un peso vivo de cuatro cientos kilogramos (400 kg)".-

    Art. 5°.- Modifiquese el Artículo 18° de la Ley Nº 10.233, el que quedará redacta do de la siguiente manera:

    "Artículo 18°.- Los EPEC se clasifican en las siguientes categorías, según su escala de producción:

    a. Primera categoría: establecimientos con capacidad de engorde igualo menor de trescientas (300) unidades EPEC (VE).

    b. Segunda categoría: establecimientos con capacidad de engorde de trescientas una (301) a mil (1.000) unidades EPEC (DE).

    c. Tercera categoría: establecimientos con capacidad de engorde de mil una (1.001) a tres mil (3.000) unidades EPEC (VE).

    d. Cuarta categoría: establecimientos con capacidad de engorde de tres mil una (3.001) a cin co mil (5.000) unidades EPEC (VE).

    e. Quinta categoría: establecimientos con capacidad de engorde de más de cinco mil (5.000) unidades EPEC (UE).

    La autoridad de aplicación establecerá las condiciones y/o los requerimientos especiales que deberán reunir los establecimientos que superen la capacidad de engorde de cinco mil (5.000) unidades EPEC (VE) para ser habilitados".-

    Art. 6°.- Comuníquese, etcétera.-

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