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- LEY XXV- N° 63
- RAWSON, 29 de Octubre de 2020
- Boletín Oficial, 16 de Noviembre de 2020
- Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley XXV N° 5, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4°.- Será función específica del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano:
a) Planificar y realizar la construcción de viviendas, tanto urbanas como rurales, para su venta o arrendamiento, especialmente a familias de limitados recursos económicos.
b) Procurar mediante estímulos, asesoramiento, franquicias y créditos, la construcción particular de viviendas económicas.
c) Propender al saneamiento y renovación de la Vivienda Popular.
d) Administrar el conjunto de casas individuales agrupadas en barrios o colectivas que el Estado Provincial haya entregado o entregue en arriendo o en comodato.
e) Contribuir, mediante el uso de talleres del Estado, a abaratar costos de obras, acopiando y proveyendo carpintería de obra blanca, herrería y carpintería de taller, sobre planos tipos de ejecución en serie.
f) Promover la utilización de materiales de origen provincial para la construcción de los barrios de vivienda que licite. Asimismo, promoverá la contratación de mano de obra de la localidad donde se ejecute el barrio de viviendas.
En los Pliegos de Bases y Condiciones utilizados para la contratación de las Obras Públicas el Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano fijará las normas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
g) Por intermedio de sus secciones técnicas, estudiar en forma permanente el empleo de materiales de la región aptos para construcción, tendiendo a eliminar costos de transportes y gastos complementarios.
h) Administrar el Fondo Permanente del Organismo, en un todo de acuerdo con las normativas Provinciales y Nacionales que al efecto se dicten y/o se adhieran.
i) Celebrar Contratos de participación público privada en el marco de lo dispuesto por la Ley I N° 616 y/o la que en el futuro la modifique o reemplace.
j) Estructurar y participar de fideicomisos con el objeto de financiar planes de vivienda social y su infraestructura, de acuerdo al Libro Tercero, Titulo IV, Capítulo 30, Artículo 1666, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial.
k) Promover el desarrollo e implementación de acciones que permitan optimizar el consumo y la reutilización de los recursos y tender a la sustentabilidad integral del sistema y a la mejora continua, a través de la gestión de programas específicos con financiamiento externo o propio, sea mediante el crédito, la donación y/o el aporte no reintegrable a favor de los beneficiarios.
Artículo 6°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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