Ley 3036 de CHACO


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    LEY 3.036-G
    RESISTENCIA, 4 de Septiembre de 2020
    Boletín Oficial, 6 de Noviembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    asistencia médica, asistencia social, Salud pública, Bienestar social

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1°: Créase por la presente un Régimen de Apadrinamiento de Entidades Vinculadas a la Salud humana, con el objeto de estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos que tengan por objetivo facilitar el acceso a la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de diversas enfermedades a los sectores más vulnerables, consistente en la dación dineraria u otros recursos, con reciprocidad o no, en el marco de la legislación vigente.

    ARTÍCULO 2°: Los proyectos a apadrinar comprendidos en el presente rgimen serán aquellos que:

    a) Promuevan la prevención de enfermedades, ya sea mediante la difusión de información o mediante la provisión de elementos o realización de actividades de prevención.

    b) Contribuyan al diagnóstico de enfermedades, mediante la provisión de aparatología o infraestructura necesaria.

    c) Ayuden al tratamiento y rehabilitación de pacientes, mediante la provisión de aparatología, infraestructura, provisión de prótesis, elementos de ortopedia, rehabilitación y en general cualquier actividad que permita una mejora en la calidad de la vida de los pacientes.

    Cualquiera de los proyectos podrá incorporar en su presupuesto sumas para la contratación de personal capacitado para la realización de las actividades.

    ARTÍCULO 3°: La participación del sector privado en la financiación y apoyo económico, deberá entenderse como complementaria de la asignación presupuestaria del Estado para las actividades relacionadas a la salud humana brindadas por Organizaciones No Gubernamentales, lo cual significa que el fin de la presente ley, no trata de suplantar al Estado en sus obligaciones para el sostenimiento de políticas en ésta área.

    ARTÍCULO 4°: Serán Benefactores del Régimen las personas humanas o jurídicas que apadrinen proyectos aprobados conforme con las disposiciones de la presente ley.

    ARTICULO 5°: Para ser considerado benefactor y acceder a los incentivos fiscales que esta ley otorga, se exigirá el cumplimiento de los requisitos y procedimientos fijados en la presente y en la reglamentación que oportunamente se dicte, en especial:

    a) Acreditar sede en el territorio provincial, con la debida inscripción en los organismos correspondientes.

    b) Acreditar no tener mora alguna en sus obligaciones tributarias, dicha obligación persiste durante el periodo en el cual compute los incentivos fiscales previstos por la presente ley, siendo causal su incumplimiento de perder la condición de benefactor, perdiendo por ende los beneficios que la presente otorga en cuanto a incentivos fiscales;

    c) Acreditar el origen lícito de los fondos o bienes entregados en dación.

    ARTÍCULO 6°: Serán Beneficiarios del régimen las asociaciones civiles, fundaciones u otros entes sin fines de lucro, que ejecuten los proyectos apadrinados y reciban las donaciones.

    ARTÍCULO 7°: Para ser considerado beneficiario y acceder al financiamiento de los proyectos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos y procedimientos fijados en la presente ley y en la reglamentación que oportunamente se dicte, en especial:

    a) Acreditar domicilio en la Provincia, con una antigüedad no menor a tres años en los registros públicos e impositivos correspondientes.

    b) No presentar ninguna de las inhabilidades que determine el Código Civil, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por la presente norma.

    c) Acreditar idoneidad y experiencia en actividades vinculadas a la salud humana.

    d) Acreditar no tener mora alguna en sus obligaciones fiscales, aun cuando las mismas sean de carácter declarativo/informativo, dada la carencia de fin de lucro en las actividades que realicen.

    e) Presentar los proyectos a financiar de acuerdo con lo establecido por esta ley y la reglamentación correspondiente; un mismo beneficiario podrá tener más de un proyecto habilitado para ser apadrinado.

    ARTÍCULO 8°: El Ministerio de Desarrollo Social será la autoridad de aplicación de la presente ley.

    ARTÍCULO 9°: Las funciones de la autoridad de aplicación serán:

    a) Determinar las características y requisitos formales que deberán contener los proyectos a apadrinar, presentados por los potenciales beneficiarios.

    b) Determinar las características y requisitos formales para la solicitud de incorporación al régimen por parte de los potenciales benefactores.

    c) Evaluar la elegibilidad de los proyectos presentados por los beneficiarios y la incorporación al régimen de los benefactores.

    d) Requerir dictamen sobre la factibilidad y utilidad de los proyectos al Ministerio de Salud Pública, a través de sus áreas especializadas en el proyecto a consideración.

    e) Organizar y administrar un Registro Público de Benefactores y un Registro Púbico de Proyectos a financiar.

    f) Asignar los apadrinamientos a los proyectos conforme con las modalidades que establezca la reglamentación.

    g) Notificar las asignaciones de los apadrinamientos aprobados a las partes interesadas.

    h) Certificar el cumplimiento de los proyectos apadrinados bajo el régimen de la presente ley.

    i) Proceder a la iniciación de las acciones administrativas y penales correspondientes, en caso de detectar irregularidades en alguno de los aspectos regidos por la presente ley.

    j) Aprobar y resolver todos los actos administrativos necesarios para hacer efectivos los beneficios de la presente ley.

    k) Administrar una cuenta habilitada en el Nuevo Banco del Chaco SA., a los fines del cumplimiento de este régimen y efectuar el pago de los montos acordados a los beneficiarios.

    l) Brindar la información sobre los alcances del Régimen, con información sobre los benefactores y beneficiarios, si le fuera requerido.

    ARTÍCULO 10: Los benefactores que apadrinen proyectos y sean contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos, inscriptos en la Administración Tributaria Provincial, sea en el Régimen General o a través de Convenio Multilateral, podrán deducir el 70% (setenta por ciento) del monto aportado para apadrinamiento, hasta un 10% (diez por ciento) del impuesto determinado por año calendario. La Administración Tributaria Provincial establecerá el mecanismo de implementación del beneficio.

    ARTÍCULO 11: El beneficio establecido por el artículo precedente no excluye ni reduce otros beneficios, descuentos o reducciones en vigencia al tiempo de la promulgación de la presente ley.

    ARTÍCULO 12: El costo fiscal anual que origine la aplicación de la presente ley, no podrá superar el dos por ciento (2%) del total recaudado por la Administración Tributaria Provincial, en concepto de Ingresos Brutos, excluidos el adicional de la ley 666-K y sus modificatorias, correspondiente al año calendario anterior.

    ARTÍCULO 13: Los beneficiarios del presente régimen deberán presentar ante la autoridad de aplicación los proyectos a apadrinar, con carácter de declaración jurada, los que deberán incluir como mínimo:

    a) Datos y antecedentes del beneficiario.

    b) Descripción y objetivos del proyecto.

    c) Cronograma y planificación de actividades, con descripción de las mismas.

    d) Fechas previstas de iniciación y finalización; en caso que el proyecto consista en la adquisición de bienes o aparatología, o la realización de obras, la fecha de finalización será la de puesta a disposición de los bienes, la puesta en marcha del aparato, o la fecha de inauguración de la obra en cuestión; en ningún caso un proyecto presentado podrá tener una ejecución que supere los dos (2) años; en caso de proyectos que requieran mayor plazo de ejecución, deberán presentarse fraccionados en actividades menores a dicho plazo.

    e) Presupuesto en dinero requerido para la realización del proyecto, o en su caso, indicación del/los bienes requeridos para su ejecución y su valuación aproximada.

    f) En caso de que el presupuesto prevea el pago de personal capacitado, deberá indicarse cantidad de especialistas, modalidad de contrato, capacitación exigida para los mismos, cantidad de pacientes o alumnos en el caso de estimulación temprana a tratar por cada profesional, y cualquier otro dato de relevancia que se considere necesario agregar desde la reglamentación de la presente.

    ARTÍCULO 14: Sólo serán contemplados aquellos proyectos cuyos métodos y objetivos se hallen comprendidos dentro del conjunto de prioridades que la autoridad de aplicación se fije para cada período fiscal o dentro de un plan plurianual de proyectos y actividades promovidas y cumplan los demás requisitos.

    ARTÍCULO 15: Los benefactores podrán indicar expresamente los proyectos que desean financiar. En caso contrario la autoridad de aplicación asignará el apadrinamiento a los proyectos priorizados conforme parámetros que garanticen la equidad y la igualdad de oportunidades.

    ARTÍCULO 16: En caso que un beneficiario decida no aceptar un determinado patrocinio deberá manifestarlo en forma fehaciente, en el plazo y forma que determine la reglamentación.

    ARTÍCULO 17: Los aportes realizados por los benefactores podrán ser en dinero de curso legal o en bienes. La valuación de los bienes y recursos no dinerarios será efectuada por la autoridad de aplicación, en el marco de lo establecido por la Ley 1092-A (de Organización y Funcionamiento de la Administración Financiera del Sector Público Provincial).

    ARTÍCULO 18: Los bienes recibidos en concepto de apadrinamiento y los bienes adquiridos con las sumas de dinero recibidas, no podrán ser utilizados por los beneficiarios de ninguna manera que resulte en un aprovechamiento lucrativo de los mismos, salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento satisface el mismo objetivo que el previsto en el proyecto a apadrinar.

    ARTÍCULO 19: Los bienes recibidos en concepto de apadrinamiento y los bienes adquiridos con las sumas de dinero recibidas, deben estar disponibles para el uso exclusivo del objetivo de la presente ley, pasando el mismo y lo que se produzca en consecuencia, a formar parte del patrimonio del beneficiario. En ningún caso ni bajo ninguna circunstancia, podrá el benefactor reclamar la propiedad o parte de la ella, sobre dichos bienes.

    ARTÍCULO 20: Los benefactores que así lo deseen tienen el derecho a conservar, respecto de la consideración pública, su anonimato, debiendo a tal efecto hacer una manifestación fehaciente en ese sentido.

    ARTÍCULO 21: Salvo en el caso previsto en el artículo precedente, los beneficiarios tienen la obligación de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los benefactores.

    ARTÍCULO 22: Si de los controles efectuados surgieran incumplimientos en las obligaciones de los benefactores o los beneficiarios, la autoridad de aplicación podrá aplicar a los mismos las sanciones previstas en los siguientes artículos, sin perjuicio de iniciar a los incumplidores las acciones administrativas y penales pertinentes.

    ARTÍCULO 23: El beneficiario que destine los fondos o los bienes obtenidos mediante apadrinamiento para fines distintos a los establecidos en el proyecto, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de quedar inhabilitado para la presentación de nuevos proyectos por el lapso de 5 (cinco) años, contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio.

    ARTÍCULO 24: El benefactor que obtuviere fraudulentamente los beneficios impositivos previstos en la presente ley, pagará una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de quedar inhabilitado para la presentación de nuevos proyectos por el lapso de 5 (cinco) años, contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio.

    ARTÍCULO 25: Los montos de las multas percibidas por la autoridad de aplicación por aplicación de los artículos precedentes deberán destinarse al financiamiento de proyectos bajo el marco de la presente ley, excluyéndose la posibilidad de darle a los mismos otros usos.

    ARTÍCULO 26: La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo de noventa (90) días, contados desde su promulgación.

    ARTICULO 27: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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