Decreto 1482/20 de TIERRA DEL FUEGO


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    DECRETO 1.482/2020
    USHUAIA, 20 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 27 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    bomberos voluntarios, Defensa y seguridadAsociaciones de Bomberos Voluntarios. Reglamentación de la ley provincial 1250.

    ARTÍCULO 1 ° .- Aprobar la reglamentación de la Ley Provincial Nº 1250, que como Anexo I forma parte del presente.

    ARTÍCULO 2º.- Dejar sin efecto los artículos 2º, 3°, 5º, 6º, 7º, 8°, 9º y 10 del Anexo I del Decreto Provincial Nº 1271/07, reglamentario de la Ley Provincial Nº 736, y toda otra norma que se oponga al presente.

    ARTÍCULO 3º.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

    ARTÍCULO 4º.- Comunicar, dar al Boletín Oficial de la Provincia, y archivar.

    ANEXO I DECRETONº 1482 ARTÍCULO 1 º.- La Federación de Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios, promoverá la creación de nuevas Asociaciones de Bomberos Voluntarios, para aquellas zonas donde se considere necesario en base a la densidad demográfica, cantidad de escuelas, establecimientos de salud y comercios, otras estaciones de bomberos y otros factores que incidan en la necesidad del servicio. La autoridad de aplicación evaluará y, en su caso, aprobará la formación de la entidad.

    ARTÍCUL02°.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 3°.- Entiéndase por servicios extraordinarios aquellos que deben prestar los cuerpos de Bomberos Voluntarios en caso de emergencias o catástrofes fuera de la jurisdicción asignada. El requerimiento de servicios extraordinarios solicitados a los cuerpos activos deberá ser presentado ante la autoridad de aplicación, indicando las tareas requeridas, fecha y lugar donde se desarrollarán. La intervención de la autoridad de aplicación habilitará la ejecución de la prestación. Los gastos originados durante tales servicios, deberán ser debidamente acreditados, con la documentación pertinente, ante la autoridad de aplicación, la que evaluará si resulta procedente su compensación.

    ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la selección de comisionados para participar de capacitaciones y otras instancias de formación deberán respetarse los principios de igualdad, idoneidad y mérito. La capacitación debe estar directamente vinculada a las actividades de la Asociación, y el perfil de tareas que desarrolla el comisionado, guardar relación con la capacitación a realizar. La autoridad de aplicación, previo a aceptar la rendición de viáticos deberá constatar, mediante la documentación de respaldo pertinente, lo indicado en el párrafo anterior y la efectiva asistencia del comisionado a la capacitación.

    ARTÍCULO 5º.- La Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, informará mensualmente al Ministerio de Finanzas y a la autoridad de aplicación el importe a detraer del Fondo Permanente Provincial de Ayuda a las Asociaciones de primer y segundo grado de Bomberos Voluntarios establecido en el artículo 6º de la Ley Provincial Nº 1250. Para llegar a la suma a descontar se deberá multiplicar el 50% del mínimo jubilatorio vigente para el personal incluido en la Ley Provincial Nº 561 y sus modificatorias, por la cantidad de bomberos voluntarios jubilados que encuadren con los requisitos detallados se encuentren incluidos en el inc. b) del artículo 2º de la Ley Territorial Nº 414. La Federación de Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios deberá informar mensualmente, o toda vez que se produzca alguna modificación, a la autoridad de aplicación, con copia al Ministerio de Finanzas Públicas o al que en el futuro lo remplace, la nómina del personal de bomberos voluntarios alcanzados por el inciso b) del artículo 2º de la Ley Territorial Nº 414. El Ministerio de Finanzas Públicas o el que en el futuro lo remplace aplicará los porcentajes de retención correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1250.

    ARTÍCULO 6º.- El Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Contaduría General, habilitará la cuenta de afectación específica en donde se devengará el importe a distribuir entre los organismos indicados en los incisos "A" a "G" del artículo 1 ° de la Ley Provincial Nº 736, previas las detracciones que por ley correspondan aplicar sobre el Fondo Permanente Provincial de Ayuda a las Asociaciones de Primer y Segundo grado de Bomberos Voluntarios.

    ARTÍCULO 7°.- La rendición de los fondos percibidos, deberá cumplir con todos los requisitos detallados en el Instructivo de tramitación, ejecución y rendición de subsidios otorgados al sistema de bomberos voluntarios de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, aprobado mediante decreto provincial Nº 907/20. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, mediante resolución fundada, podrá introducir modificaciones a dicho instructivo, a los efectos que mejor resulte a su efectiva aplicación. El porcentaje del fondo destinado a la actual Subsecretaría de Protección Civil podrá ser destinado para la adquisición de equipamiento, indumentaria y otros bienes que cumplan con el objeto del área.

    ARTÍCULO 8°.- Todos aquellos integrantes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que no posean cobertura de salud pública o privada, que opten por acceder a la cobertura de la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (OSEF) deberán cumplir con los requisitos y procesos de afiliación establecidos por dicha obra social para todos sus afiliados. El Ministerio de Finanzas Públicas o el que en el futuro lo remplace será el responsable de retener los importes indicados en el último párrafo del artículo 2º bis de la Ley Provincial Nº 736, detrayendo dichos importes del Fondo Permanente Provincial de ayuda a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios conforme a lo establecido en el artículo 1 º de la LeyProvincial 736, modificado por el artículo 6º de la Ley Provincial Nº 1250.

    ARTÍCULO 9º.- Sin reglamentar.

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