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- DECRETO 1.246/2020
- RIO GALLEGOS, 29 de Octubre de 2020
- Boletín Oficial, 29 de Octubre de 2020
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º.- APRÚEBASE la Reglamentación de los Incisos i) y j) del Articulo 3; Incisos c) y f) del Artículo 10; e Inciso 4) del Artículo 14 todos de la Ley Nº 547 modificada por Ley Nº 3629, que como Anexo I forma para integrante del presente.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Artículo 3º.- PASE al Ministerio de Salud y Ambiente a sus efectos, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Artículo 1º.- El ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes de las autoridades que constituyen el Colegio de Odontólogos de Santa Cruz, se ajustará a las disposiciones de la Ley Nº 547, modificada por la Ley Nº 3629, a la presente Reglamentación y en las que en los sucesivos se dicten.
Artículo 2º.- Se establece que el Colegio de Odontólogos deberá someter al control, fiscalización y supervisión del Ministerio de Salud y Ambiente los estatutos, reformas, códigos, resoluciones y reglamentos que dicten, en cuanto incidan en el ejercicio profesional de la actividad odontológica y en la salud buco-dental de la población.
El Ministerio de Salud y Ambiente asimismo controlará todo lo relacionado con el funcionamiento interno de la entidad profesional.
Artículo 3º.- Las disposiciones, resoluciones y/o medidas que en el Consejo Directivo del Colegio de Odontólogos hubiere ya adoptado o adoptare posteriormente regirán como normas supletorias de las que la Nación o la Provincia hubieren consagrado, especialmente en todo aquello que no estuviere previsto en estas últimas.
DE LOS ARANCELES:
Artículo 4º.- ESTABLECESE que los horarios profesionales mínimos y éticos aprobados por Asamblea del Colegio a los que refiere el Inciso i) del Artículo 3 e Inciso 4) del Artículo 14 de la Ley Nº 547 modificada por Ley Nº 3629, son importantes sugeridos como referencia y no deben ser interpretados como aranceles mínimos de carácter obligatorio, ello en función de los Artículos 8 y 11 del Decreto Nº 2284/91 del Poder Ejecutivo Nacional, ratificado por Ley Nacional Nº 24307, que dispone el marco legal vigente.
Artículo 5º.- ACLARASE que los aranceles profesionales mínimos y éticos para los servicios odontológicos que se aprueben por Asamblea del Colegio de Odontólogos serán indicativos u orientativos para los contratos que celebren con pacientes que abonen de forma particular o privada, o que no posean la cobertura de una obra social prepaga.
DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS ENTRE LOS ODONTOLOGOS COLEGIADOS Y LAS OBRAS SOCIALES O MEDICINAS PREPAGAS:
Artículo 6º.- La facultad de Fiscalización del Colegio de Odontólogos dispuesta en el Inciso j) del Artículo 3 de la Ley Nº 547 y la del Consejo Directivo que surge del Inciso f) del Artículo 10 no debe obstaculizar, entorpecer o impedir la suscripción y/o negociación de los convenios prestacionales que celebren las obras sociales con los odontólogos en forma individual, ni afectar los convenios prestacionales que se encuentren en curso.
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