Decreto 1298/20 de MENDOZA


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    DECRETO 1.298/2020
    MENDOZA, 27 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 30 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    decreto reglamentario, productos agrícolas, Programa de Servicios Agrícolas Provinciales, Registro Agrícola Ganadero, Actividades económicas, Derecho administrativoSe aprueba la reglamentación de la Ley 9.133, Registro de Contratos de Compra Venta de Productos Agrícolas.

    Artículo 1° - Reglaméntese el artículo 1º de la Ley N° 9133 de acuerdo a lo que se dispone a continuación: La Dirección de Fiscalización y Control, o el organismo que en el futuro asuma su competencia, tendrá a su cargo el "Registro de Contratos de Compra Venta de Productos Agrícolas" y el "Registro de Infractores" creados por Ley N° 9133.

    Artículo 2° - Reglaméntese el artículo 2º de la Ley N° 9133 de acuerdo a lo que se dispone a continación:

    Será obligatoria la registración de los contratos de compra venta de:

    a) uvas destinadas a ser elaboradas como vinos o mostos;

    b) las aceitunas que se utilizan en la fabricación de conservas, pastas y aceite de oliva;

    c) las frutas que se destinan a conservas, secaderos y fábricas de pulpas, mermeladas;

    d) las hortalizas que se destinan al procesamiento industrial y al desecado;

    e) todos los productos adquiridos por industrias, sean estas elaboradoras, acopiadores o empacadoras.

    Los acopiadores, empacadores y cualquier otro adquirente de productos agrícolas que no se encuentren registrados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tendrán la obligación de inscribirse en el Registro creado a los efectos en la Dirección de Fiscalización y Control.

    La obligación de registración de los restantes contratos agrícolas se implementará gradualmente, en función del grado de desarrollo institucional que tengan los mercados de compra venta de materia prima para los distintos sectores agroindustriales de la Provincia o según lo disponga la autoridad de aplicación de la Ley N° 9133.

    Están excluidos de la registración obligatoria prevista en la Ley N° 9133 los contratos de elaboración de vinos por los sistemas "contrato de elaboración por cuenta de terceros", "a maquila" o por "cuenta del viñatero" los que serán registrados de conformidad a lo establecido en Ley N° 7101 y su decreto reglamentario 999/03.

    Artículo 3° - Reglaméntese el artículo 3º de la Ley N° 9133 de acuerdo a lo que se dispone a continuación:

    La Dirección de Fiscalización y Control al momento de la inscripción asignará un Número de Registro de Contrato a cada una de las transacciones realizadas por el establecimiento receptor.

    El establecimiento receptor deberá inscribir, ante la Dirección de Fiscalización y Control, el contrato de compra venta de productos agrícolas:

    a) siempre antes del primer ingreso de la materia prima. Cualquier inscripción realizada fuera de ese término será considerada omisión, y b) nunca con posterioridad a los plazos máximos que se establecen a continuación:

    b. 1) hasta el 30 de abril para el caso del tomate, durazno, ciruela, manzana y pera;

    b. 2) hasta el 20 de enero para el ajo, b. 3) hasta el 30 de junio para el caso de la aceituna.

    La inscripción de los contratos de compra venta de los productos agrícolas podrá realizarse en forma física o electrónica hasta el día 31/12/2020.

    A partir del 1 de enero de 2021 se realizará solamente en forma electrónica.

    Artículo 4° - Reglaméntese el artículo 4º de la Ley N° 9133 de acuerdo a lo que se dispone a continuación:

    Apruébese el listado de datos mínimos que deben contener los contratos de compra venta de productos agrícolas, en concordancia con lo que establece el artículo 4º de la Ley N° 9133 y el que como Anexo I forma parte del presente decreto.

    Artículo 5° - Reglaméntese el artículo 5º de la Ley N° 9133 de acuerdo a lo que se dispone a continuación:

    La Dirección de Fiscalización y Control constituirá "Mesas de Concertación" por cada producto agrícola según lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 9133 y publicará el último día hábil del mes de septiembre de cada año, el cronograma de funcionamiento de las mismas.

    Convocará a participar de dichos espacios a:

    a) los organismos académicos, científicos y técnicos del ámbito público, b) instituciones del ámbito privado del sector primario e industrial interesadas en participar, las que deberán inscribirse hasta diez días corridos previos al inicio de la "Mesa de Concertación" de la producción correspondiente.

    Se admitirá también la participación de instituciones que representen en forma conjunta a productores e industriales. En todos los casos deberán acreditar la representación que invocaren.

    El temario de cada "Mesa de Concertación" surgirá de una síntesis de las propuestas que indiquen los interesados. Las "Mesas de Concertación" elaborarán informes con las conclusiones consensuadas a las que arriben respecto de los temas propuestos, los que serán dirigidos a la Dirección de Fiscalización y Control.

    La conformación y el funcionamiento de la "Mesa de Concertación" será establecido por la Dirección de Fiscalización y Control, la cual deberá integrar además a tres representantes por el Ministerio de Economía y Energía en cada Mesa, uno de los cuales la presidirá.

    Artículo 6° - Reglaméntese el artículo 6º de la Ley Nº 9133:

    La inscripción de los contratos impuesta por la Ley N° 9133 es aquella efectuada (i) por ante el "Registro de Contratos de Compra Venta de Productos Agrícolas" (Ley N° 9133, art. 1°); y (ii) antes del primer ingreso de materia prima al establecimiento (Ley N° 9133, art. 3°).

    El importe de las multas indicadas por la ley se calculará tomando el precio de los contratos inscriptos fuera de término, y para los productos ingresados sin haber mediado inscripción, a partir de la información referente a precios de los contratos registrados fehacientemente para la especie y variedad agrícola correspondiente. En caso de no contar con dicha información se podrá tomar como base de cálculo los precios que registra la Bolsa de Comercio o el Programa de Precios Pagados al Productor que releva la "FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL"(IDR).

    El cálculo del volumen ingresado en infracción, se determinará en función de lo que resulte de las inspecciones, de las declaraciones juradas presentadas por el infractor a organismos oficiales, de las constancias existentes en los informes producidos por dichos organismos, de lo que declare el productor denunciante, o cualquier otro elemento de juicio.

    En caso de que el establecimiento infractor registre sanciones anteriores que se encuentren firmes, la resolución sancionatoria de Dirección de Fiscalización y Control podrá disponer la clausura del establecimiento hasta tanto la firma sancionada inscriba los contratos omitidos y regularice el pago de las multas. La Dirección de Fiscalización y Control establecerá el procedimiento correspondiente

    Artículo 7° - Reglaméntese el artículo 7º de la Ley N° 9133 de acuerdo a lo que se dispone a continuación:

    La Dirección de Fiscalización y Control perteneciente al Ministerio de Economía y Energía emitirá certificados de antecedentes, evacuará pedidos de informes y arbitrará los medios para que el Registro de Infractores pueda ser consultado por vía electrónica y en línea. Dicha información se emitirá sin costo alguno, salvo que las tasas retributivas de tales servicios se establezcan en la ley de avalúo e impositiva.

    Artículo 8° - Sin necesidad de reglamentación del Artículo 8° de la Ley N°9133.

    Artículo 9º - Sin necesidad de reglamentación del Artículo 9° de la Ley N°9133.

    Artículo 10º - Sin necesidad de reglamentación del Artículo 10° de la Ley N°9133.

    Artículo 11º - Sin necesidad de reglamentación del Artículo 11° de la Ley N°9133.

    Artículo 12º - Sin necesidad de reglamentación del Artículo 12° de la Ley N°9133.

    Artículo 13° - Reglaméntese el artículo 13º de la Ley N° 9133 de acuerdo a lo que se dispone a continuación:

    Los convenios existentes permanecerán vigentes por el término de un año a partir de la publicación del presente decreto.

    Artículo 14° - Deróguese el Decreto N° 225/19 y sus modificatorios.

    Artículo 15° - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

    Artículo 16° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial.

    ANEXO

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