Decreto 1928/20 de CORRIENTES


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    DECRETO 1.928/2020
    CORRIENTES, 13 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 22 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Derecho ambiental, Derecho constitucional, plantas de tratamiento de desechos peligrosos, adhesión provincial, desechos peligrosos, Registro de Generadores y Operadores de Residuos PeligrososAdhesión provincial a la ley Nacional Nº 24.051 sobre residuos peligrosos, la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final. Se aprueba la reglamentación de la Ley Nº 5.394.

    ARTÍCULO 1º: APRUÉBASE la reglamentación de la Ley Nº 5.394 de adhesión a la Ley Nacional Nº 24.051 y a su Decreto Reglamentario Nº 831/1993, que como anexo integra este decreto.

    ARTÍCULO 2°: EL presente decreto es refrendado por los Ministros Secretario General, de Producción y de Salud.

    ARTÍCULO 3°: COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

    CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°: EL presente decreto regula la generación, manipulac ión, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la provincia de Corrientes.

    a.-Cuando se trate de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción provincial.

    b.-Residuos que estén ubicados dentro del territorio provincial y destinados al transporte dentro de la provincia.

    c.-Cuando a criterio de la autoridad de aplicación dichos residuos pueden afectar a las personas o al ambiente más allá de la jurisdicción municipal en que se hubiesen generado.

    ARTÍCULO 2°: SE considera residuo peligroso a los fines de esta reglamentación a todo residuo que se encuentre enumerado en los Anexos I y II de la Ley N° 24.051 y en este decreto.

    ARTÍCULO 3°: SONobjetivos de la reglamentación:

    a.-Promover una gestión ambientalmente adecuada de los residuos peligrosos.

    b.-Promover la minimización en cantidad y peligrosidad de los residuos peligrosos generados.

    c.-Promover la recuperación, el reciclado y la reutilización de los residuos peligrosos.

    ARTÍCULO 4°: PROHÍBESE el abandono de residuos peligrosos, así como toda mezcla o dilución de los mismos que imposibilite la correcta gestión. El vertido o la eliminación de residuos peligrosos solamente serán permitido en las condiciones fijadas en la normativa ambiental vigente.

    Toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y disposición final de residuos peligrosos debe cumplir con el procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, según lo determina la Ley N° 5. 067 y sus modificaciones.

    ARTÍCULO 5°: DEFINICIONES:

    1.-Actividad generadora de residuos peligrosos: aquella etapa o etapas de producción o servicios que den lugar a la generación de residuos peligrosos. En el caso de procesos industriales la actividad es considerada desde el ingreso de la materia prima o insumo hasta la salida del producto terminado o semiterminado, incluyendo todos los servicios anexos a la producción. En el caso de las actividades de servicio, toda acción o prestación que involucre la generación de residuos peligrosos.

    2.-Gestión de residuos peligrosos: conjunto de acciones independientes y complementarias entre sí que comprenden las etapas de generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento (incluyendo recuperación, reciclado y reutilización de ser posible) y disposición final de los residuos peligrosos.

    3.-Insumo: todo bien empleado en la producción de otros bienes. Son un caso particular de insumo a los efectos del presente, los residuos peligrosos utilizados en otros procesos subsecuentes.

    4.-Tratamiento: toda operación destinada a modificar las características físicas, químicas o biológicas de los residuos peligrosos a fin de tornarlos menos riesgosos para su manejo, reciclado o disposición final.

    5.-Residuo: cualquier sustancia u objeto en cualquier estado físico de agregación, del cual su poseedor se desprenda, tenga la intención o la obligación de desprenderse.

    6.-Peligrosidad: capacidad intrínseca de una sustancia o mezcla de sustancias de causar efectos adversos, directos o indirectos, sobre la salud o el ambiente. Se definen en el Anexo II de la Ley N° 24.051.

    CAPÍTULO II: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 6°: LA autoridad de aplicación de la Ley N° 5.394 es el Instituto Correntino del Agua y del Ambiente (ICAA), el que debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el objeto del presente decreto.

    ARTÍCULO 7°: SON funciones de la autoridad de aplicación:

    a.-Ejercer el control y fiscalización de la generación, manipulac ión, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos generados en la provincia de Corrientes.

    b.-Dictar las normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de esta reglamentación.

    c.-Implementar y llevar los registros provinciales necesarios.

    d.-Fomentar la concientización de la comunidad en la materia objeto del presente decreto.

    e.-Propiciar convenios y acuerdos con otros organismos, instituciones y jurisdicciones municipales, provinciales y nacionales, públicas o privadas, que garanticen un ámbito de cooperación y coordinación para el efectivo cumplimiento de los objetivos establecidos.

    f.-Establecer protocolos y procedimientos de actuación coordinada y determinación de responsabilidades con las instituciones y los órganos competentes vinculados a la gestión de residuos peligrosos, considerando el ámbito de actuación de los mismos, las categorías y la etapa de gestión de estos residuos peligrosos, los que deben ser aprobados por decreto del Poder Ejecutivo.

    g.-Ejercer las demás competencias y facultades establecidas en las leyes y decretos nacionales y provinciales que se aplican y regulan el ámbito determinado en el artículo 1° de este decreto.

    CAPÍTULO III: DEL REGISTRO DE GENERADORES, OPERADORES Y TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS ARTÍCULO 8°: CRÉASE el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, en el que deben inscribirse las personas humanas o personas jurídicas responsables de la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

    A tal efecto y a fin de facilitar el trámite, registro, autorización y control de los mismos, se conformará un sistema de información integral, integrado y actualizado que pueda contar con la información y documentación respectiva de todas las municipalidades de la provincia a través de acuerdos y procedimientos de cooperación supramunicipales, la posibilidad de comunicación con los interesados y la gestión a través de la aplicación de tecnologías adecuadas para estos objetivos.

    La autoridad de aplicación puede instrumentar este registro a través de partes especiales o registros específicos de determinadas categorías o características de residuos que son objeto de esta reglamentación, que formarán parte del mismo.

    ARTÍCULO 9°: LOS generadores, transportistas y operadores de residuos peligrosos deben cumplimentar para su inscripción registral los requisitos indicados en el presente decreto. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el respectivo Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos.

    La autoridad de aplicación debe establecer los parámetros y criterios según los cuales se categorizarán a los sujetos alcanzados y los requerimientos específicos para cada categoría.

    ARTÍCULO 10: LA falta, suspensión o cancelación de la inscripción no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

    La autoridad de aplicación puede inscribir de oficio a los titulares de las actividades alcanzadas por la presente norma. En caso de oposición el afectado debe acreditar, mediante el procedimiento que se determine, que sus residuos no son peligrosos en los términos establecidos en el presente reglamento.

    CAPÍTULO IV: INSTRUMENTOS LEGALES. DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS ARTÍCULO 11: EL Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es el instrumento que acredita en forma exclusiva la aprobación de la gestión de los residuos peligrosos. El Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos se renueva cada dos (2) años y es otorgado o denegado por la autoridad de aplicación mediante el acto administrativo pertinente.

    ARTÍCULO 12: LOS sujetos alcanzados por el presente decreto deben contar con el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos para desarrollar sus actividades, en el marco de lo que disponga la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.

    DEL MANIFIESTO ARTÍCULO 13: LA información relativa a la naturaleza y cantidad de residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento y disposición final, y cualquiera otra operación que respecto de los mismos se realice quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "Manifiesto" y que es una responsabilidad del generador.

    ARTÍCULO 14: ELManifiesto debe contener:

    a.-Número serial del documento.

    b.-Datos identificatorios del generador, del operador y del transportista de los residuos peligrosos y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos. En el caso de generadores que no posean el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, como excepción se deberá registrar el número de solicitud de inscripción en el Registro.

    c.-Cantidad y composición de residuos peligrosos a ser transportados clasificados según Anexo I y II de la ley N° 24.051 y este decreto.

    d.-Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.

    e.-Fecha efectiva del movimiento de los residuos peligrosos.

    f.-Ruta que seguirá el vehículo durante el traslado de los residuos peligrosos desde su lugar de origen hasta la planta de tratamiento o destino final de los mismos.

    g.-Plan de contingencia específico para los residuos transportados.

    CAPÍTULO V: DE LOS GENERADORES ARTÍCULO 15: SEconsidera generador a los efectos de la presente ley a toda persona humana o persona jurídica responsable de cualquier proceso, operación, actividad o servicio que genere residuos calificados como peligrosos en los términos establecidos en el artículo 2º del presente decreto.

    ARTÍCULO 16: LA autoridad de aplicación debe establecer categorías de generadores en relación con la cantidad y la peligrosidad de los residuos que generen. Asimismo, puede establecer regímenes diferenciados para cada categoría.

    ARTÍCULO 17:PARAaquellos residuos peligrosos que la autoridad de aplicación compruebe fehacientemente su uso como insumos reales o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos, se deben crear mecanismos técnico-administrativos específicos de control a los fines de garantizar el destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones al régimen de responsabilidad administrativa instituido por la presente.

    Para los residuos peligrosos que sean utilizados como insumos, el generador debe informar a la autoridad de aplicación mediante memoria técnica y operativa del proceso en carácter de declaración jurada.

    ARTÍCULO 18: LOS generadores de residuos peligrosos, de conformidad con lo que la autoridad de aplicación establezca para cada categoría, al solicitar su inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos deben presentar una declaración jurada en la que manifieste los siguientes datos:

    a.-Datos identificatorios: nombre completo o razón social, número de CUIT; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes o profesionales habilitados a tal efecto, según corresponda; domicilio real y domicilio legal.

    b.-Domicilio real y nomenclatura catastral de las instalaciones en las que se generen residuos peligrosos, características edilicias y de equipamiento.

    c.-Descripción de procesos o servicios que generen residuos peligrosos.

    d.-Generación media mensual estimada de residuos peligrosos por categorías de control.

    e.-Listado del personal expuesto involucrado en el manejo de residuos peligrosos y registro anual de capacitaciones del personal.

    f.-Método y lugar de tratamiento o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada categoría de residuos peligrosos que se generen.

    g.-Copia certificada del Manual de Higiene y Seguridad que incluya los procedimientos del plan de contingencias y la gestión segura de sustancias peligrosas para evitar la generación eventual de residuos peligrosos.

    Asimismo, y de estimar la autoridad de aplicación, los generadores deben declarar:

    h.-Características físicas, químicas y biológicas de cada uno de los residuos generados.

    i.-Cantidad y tipo de materiales o compuestos empleados en procesos o servicios a partir de los cuales se generan residuos peligrosos.

    j.-Método de caracterización de peligrosidad del residuo.

    k.-Protocolos de análisis y resultados obtenidos.

    l.-Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a las personas o al ambiente con los residuos peligrosos generados.

    m.-Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, y la atmósfera en su caso.

    n.-Todo otro dato que la autoridad de aplicación estime pertinente solicitar.

    ARTÍCULO 19: LOS datos incluidos en la declaración jurada se actualizan en forma bienal, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación pueda solicitar en cualquier instancia información respecto a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos cuando así lo considere necesario.

    Toda modificación producida en relación con los datos incluidos en la declaración jurada debe ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de haberse producido.

    ARTÍCULO 20: LOS generadores de residuos peligrosos deben:

    a.-Adoptar medidas tendientes a minimizar la generación de residuos peligrosos.

    b.-Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí.

    c.-Envasar los residuos de forma segura, identificar los recipientes y su contenido.

    d.-Almacenar los residuos peligrosos hasta su transporte o tratamiento dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación y en las condiciones apropiadas de seguridad que ésta establezca.

    e.-Asegurar el correcto transporte, tratamiento, manipulación y disposición final de los residuos peligrosos.

    f.-Todo otro requisito que la autoridad de aplicación establezca, atento las particularidades de la actividad.

    g.-Entregar los residuos peligrosos que no traten en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto.

    ARTÍCULO 21: EN el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos peligrosos en su propio predio, debe llevar un registro permanente de estas operaciones y cumplimentar lo previsto en el Capítulo VII según lo establezca la autoridad de aplicación.

    El tratamiento de residuos peligrosos en el propio predio de su generación no es considerado como actividad complementaria de la principal, sino como actividad independiente con todo lo que ello significa e implica. Lo preceptuado es válido tanto para el generador que se hace cargo del tratamiento como para quienes utilicen el servicio de tratadores "in situ".

    Para el cese provisorio o definitivo de una actividad, proceso, operación o servicio que genere residuos peligrosos, el titular debe presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90)días, un plan de cierre de la misma y un informe ambiental que describa las condiciones ambientales del predio y el plan de remediación si correspondiere.

    ARTÍCULO 22: ES generador eventual de residuos peligrosos, a los efectos del presente decreto, toda persona humana o persona jurídica que como resultado de sus acciones o de cualquier actividad, proceso, operación y servicio, posea o genere residuos peligrosos en forma eventual, no programada o accidental. Quedan alcanzados por lo dispuesto en los artículos 18 al 20 en lo que corresponda y según lo determine la autoridad de aplicación.

    ARTÍCULO 23: LA generación eventual producida por actividad, proceso, operación o servicio no programado o accidental se debe notificar a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de diez (10) días corridos, contados a partir de la fecha en que se hubiera producido. La notificación debe acompañarse de un informe firmado por el titular de la actividad y ser elaborado por un profesional competente en la materia.

    El mencionado informe debe contener:

    a.-Tipo de residuos peligrosos generados de acuerdo con los Anexos I y II de la ley N°24.051 y este decreto.

    b.-Cantidad de residuos peligrosos generados.

    c.-Motivos que ocasionaron la generación.

    d.-Actividades ejecutadas y sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos aplicados.

    e.-Daños humanos o materiales ocasionados.

    f.-Plan para la prevención de la repetición del suceso.

    CAPÍTULO VI: DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS ARTÍCULO 24: LAS personas humanas o personas jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos, para su inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, no obstante el cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de mercancías peligrosas, deben acreditar con carácter de declaración jurada:

    a.-Datos identificatorios: nombre completo o razón social, número de CUIT; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y profesionales habilitados a tal efecto, según corresponda; domicilio real y domicilio legal.

    b.-Características de los vehículos a habilitar.

    c.-Listado de todos los vehículos, contenedores y tipos de envase utilizados.

    d.-Listado de vehículos y equipos a ser empleados en caso de contingencia.

    e.-Tipos de residuos a transportar y cantidades máximas de cada uno de ellos.

    f.-Plan de contingencias para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia.

    g.-Título de las unidades a habilitar, así como especificación del vínculo jurídico existente entre el titular del dominio y la persona física o jurídica que solicita la habilitación.

    h.-Habilitación del lugar de guarda.

    i.-Método, característica y frecuencia de la limpieza de las unidades y del lugar de descontaminación.

    j.-Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.

    k.-Cumplir con lo prescripto por la Ley N° 24.449 y su Decreto reglamentario N° 779/1995 del PEN y la Ley N° 24.653 y su Decreto Reglamentario N° 105/1998 del EN, artículos 13 y 14, inciso b), o la normativa que las reemplacen.

    l.-Todo otro dato o requerimiento que la autoridad de aplicación estime pertinente solicitar.

    ARTÍCULO 25: LA autoridad de aplicación debe establecer las condiciones a las cuales deban ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:

    a.-Abrir y mantener actualizado un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, tipo de residuo, forma de transporte y destino final.

    b.-Identificar en forma clara y visible el vehículo y la carga.

    c.-Acreditar la capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte y obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de sustancias peligrosas.

    d.-Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar un eventual derrame de residuos peligrosos.

    e.-Habilitar un registro de accidentes rubricado por la autoridad de aplicación, en el que se asentarán los accidentes o anormalidades acaecidas durante el transporte. Dicho registro, debe permanecer en la unidad transportadora, debiendo contar con copia del mismo en la sede de la empresa prestadora del servicio.

    ARTÍCULO 26: LOS vehículos destinados al transporte de residuos peligrosos deben contar, con las siguientes características:

    a.-La caja o compartimiento de carga debe ser cerrado, estanco y aislado del compartimiento del conductor.

    b.-El vehículo no debe tener una antigüedad mayor a diez (10) años.

    c.-Contar con tacógrafo.

    d.-Llevar un sistema de comunicación móvil.

    e.-Contar con gabinete para guardar elementos de seguridad ante contingencias.

    ARTÍCULO 27: EL transportista sólo puede recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refieren los artículos 13 y 14 del presente decreto, los que serán entregados en su totalidad y solamente en las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.

    ARTÍCULO 28: ELtransportista tiene prohibido:

    a.-Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí o transportarlos simultáneamente en una misma unidad.

    b.-Retener residuos peligrosos por más de veinticuatro (24) horas, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación según las características de los residuos.

    Se exceptúa de la prohibición a los transportistas de residuos del sistema de salud que cuente con cámara de frío específica para ese fin debidamente autorizada.

    c.-Aceptar, transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente.

    d.-Aceptar residuos peligrosos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento o disposición final.

    ARTÍCULO 29: SI los residuos peligrosos no pueden ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista debe comunicar inmediatamente dicha situación a la autoridad de aplicación y devolverlos al generador dentro de las veinticuatro (24) horas de acaecida la situación que impidiera la entrega. Dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación, el transportista debe fundamentar las razones que obstaculizaron la entrega.

    CAPÍTULO VII: DE LOS TRATADORES: PLANTAS DE TRATAMIENTO ARTÍCULO 30: SE considera tratadores de residuos peligrosos a los efectos del presente, a las personas humanas o personas jurídicas responsables por la operación de una planta de tratamiento de residuos peligrosos.

    ARTÍCULO 31: SON plantas de tratamiento de residuos peligrosos aquellos establecimientos destinados a modificar las aracterísticas físicas, químicas o biológicas de los residuos peligrosos a los efectos de minimizar o eliminar su peligrosidad, recuperar energía o hacerlos susceptibles de reciclado o recuperación de algunos de sus materiales.

    ARTÍCULO 32: TODA instalación de planta de tratamiento de residuos peligrosos debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley N° 5.067 y demás normativa vigente.

    ARTÍCULO 33: A los efectos de la inscripción de las plantas de tratamiento de residuos peligrosos, todo tratador debe presentar ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos una declaración jurada en la que manifieste los siguientes datos:

    a.-Datos identificatorios: nombre completo o razón social, número de CUIT; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y profesionales habilitados a tal efecto.

    b.-Domicilio legal y real, nomenclatura catastral.

    c.-Certificación ambiental emitida por la autoridad ambiental correspondiente.

    d.-Certificado de habilitación local.

    e.-Características de infraestructura y de equipamiento de la planta, descripción de las instalaciones o sitios en los cuales serán almacenados y tratados los residuos peligrosos.

    f.-Descripción de los procedimientos y tecnologías a utilizar para el tratamiento de los residuos peligrosos, como así también los procedimientos y la capacidad de almacenamiento transitorio, de carga y descarga de cada uno de ellos.

    g.-Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados y estimación de la capacidad anual de tratamiento.

    h.-Manual de higiene y seguridad.

    i.-Planes de contingencias.

    j.-Plan de monitoreo de calidad de agua subterránea y superficial, aire y suelo y emisiones de efluentes líquidos y gaseosos según corresponda.

    k.-Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a las personas o al ambiente con los residuos peligrosos manipulados o tratados.

    l.-Constancia de capacitación del personal afectado a la tarea.

    m.-En el caso de tecnologías y procesos de tratamiento potencialmente generadores de compuestos orgánicos persistentes, se requerirá para su utilización la medición periódica del nivel de emisión de estas sustancias.

    ARTÍCULO 34: LA autoridad de aplicación debe determinar, en función de la información aportada, la capacidad de tratamiento y almacenamiento máxima mensual de residuos peligrosos para cada caso en particular.

    ARTÍCULO 35: TODA planta de tratamiento de residuos peligrosos debe llevar un registro de operaciones permanente, cuya información será establecida por la autoridad de aplicación.

    ARTÍCULO 36: PARAproceder al cierre de una planta de tratamiento, el titular debe presentar ante la autoridad de aplicación un plan de cierre y pos cierre de la misma.

    La autoridad lo aprobará o desestimará y no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.

    ARTÍCULO 37: El plan de cierre debe contemplar:

    a.-Continuación del programa de monitoreo de aguas subterráneas y superficiales y de aire y suelo por el término que la autoridad de aplicación estime, no pudiendo ser menor de cinco (5) años.

    b.-Remediación del sitio en caso de detectarse contaminación en algún sector de la planta y aledaños.

    c.-Descontaminación de los equipos e implementos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.

    d.-Cronograma de tratamiento de los residuos peligrosos remanentes en la planta.

    ARTÍCULO 38: SI se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, el dictamen favorable de la autoridad de aplicación implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras.

    Terminadas las obras y previa verificación y validación de los sistemas de tratamiento, la autoridad otorgará, si correspondiere, el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos que autoriza la actividad como tratador en los términos establecidos en el presente.

    CAPÍTULO VIII: DE LOS TRATADORES "IN SITU" ARTÍCULO 39: SONtratadores "in situ" terceras personas humanas o personas jurídicas que desarrollan la actividad de tratamiento en el predio del generador de residuos peligrosos.

    ARTÍCULO 40: SONoperaciones de tratamiento "in situ", en los términos del artículo anterior, la remediación de suelos, aguas superficiales y subterráneas contaminadas con residuos peligrosos, la regeneración y declorinación de aceites dieléctricos contaminados y todo otro tratamiento físico, químico o biológico de residuos peligrosos, como toda otra operación que sobre residuos peligrosos se realice en el predio del generador por terceros, según lo determine la autoridad de aplicación, en concordancia con las leyes especiales que rigen la materia.

    ARTÍCULO 41: PARA la obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos el tratador "in situ" debe cumplir los requisitos exigidos a la plantas de tratamiento especificados en el Capítulo VII del presente y aquellos que determine la autoridad de aplicación.

    Asimismo, la autoridad de aplicación puede, en función de la complejidad de las operaciones de tratamiento y sus características, establecer procedimientos de inscripción diferenciales.

    ARTÍCULO 42: LA autoridad de aplicación debe establecer para cada operación de tratamiento "in situ" el procedimiento a cumplir de forma previa al tratamiento de los residuos peligrosos en el lugar de su generación.

    Para ello contemplará la autorización del generador para realizar la operación, el certificado de gestión de residuos peligrosos del tratador en plena vigencia, las operaciones a realizar y sus impactos ambientales, tipo y cantidad de residuos a tratar o generados como consecuencia del tratamiento, el tiempo de tratamiento y cronograma del mismo.

    ARTÍCULO 43: TODA operación de tratamiento "in situ" debe terminar con la presentación del informe de finalización que de acuerdo con la complejidad y características de las operaciones de tratamiento establecerá la autoridad de aplicación. En el informe deben constar como mínimo los monitoreos realizados y las condiciones ambientales del área donde se realizaron las operaciones.

    CAPÍTULO IX: DISPOSICIÓN FINAL ARTÍCULO 44: PROHÍBESE la disposición de residuos peligrosos sin tratamiento previo. La disposición final de los residuos peligrosos tratados debe efectuarse en depósitos especialmente preparados para contenerlos en forma permanente.

    ARTÍCULO 45: LOS lugares destinados a tal fin deben reunir las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación.

    ARTÍCULO 46: SE establecerán los acuerdos formalesnterjurisdiccionales y se gestionarán las adhesiones que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente y para la instrumentación de las estrategias regionales para el tratamiento o disposición final de estos residuos en la forma debida.

    CAPÍTULO X: DE LOS RESIDUOS DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD ARTÍCULO 47: A los efectos de esta reglamentación se denominan "residuos de establecimientos de salud"a los residuos identificados como biopatogénicos que agrupan a los patogénicos, patológicos e infecciosos, y a los residuos químicos.

    1.-Los biopatogénicos son los residuos con real o potencial capacidad de producir una enfermedad infecciosa, debido a su contaminación con material o agentes biológicos. Dentro de esta categoría se agrupan los siguientes residuos:

    a.-Cultivos, inóculos, mezcla de microorganismos y medios de cultivo inoculados provenientes del laboratorio clínico o de investigación, vacunas a virus vivo o atenuado, vencidas o inutilizadas, filtro de gases aspiradores de áreas contaminadas por agentes infecciosos y cualquier residuo contaminado por estos materiales.

    b.-Bolsas conteniendo sangre y hemoderivados:

    materiales o bolsas con contenido de sangre o productos sanguíneos de pacientes con plazo de utilización vencida, serología positiva, muestras de sangre para análisis, suero, plasma y otros subproductos o hemoderivados.

    c.-Quirúrgicos y anátomo-patológicos: guantes de cirugía, tubos de lavaje y aparatos de drenaje, paños, vendajes, esponjas u otros elementos descartables y absorbentes contaminados con sangre u otros fluidos corporales, tejidos, órganos, piezas anatómicas y residuos sólidos contaminados con sangre resultantes de una cirugía, autopsia u otros.

    d.-Punzocortantes: elementos punzocortantes que estuvieron en contacto con pacientes o agentes infecciosos. Incluyen agujas hipodérmicas, jeringas, pipetas, bisturís, placas de cultivo, agujas de sutura, catéteres con aguja y otros objetos de vidrio enteros o rotos u objetos cortopunzantes desechados.

    e.-Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, materiales descartables, elementos impregnados de sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan.

    f.-Restos de animales producto de la investigación médica.

    g.-Miembros amputados u otras partes del cuerpo.

    h.-Agentes quimioterápicos.

    i.-Pañales y yesos contaminados con sangre o con parásitos visibles y sólo las partes del yeso que estuvieran visiblemente contaminadas con fluidos que se tratan como residuos biopatológicos.

    2.-Los residuos químicos son los residuos químicos reactivos, corrosivos, inflamables, oxidantes o tóxicos, generados en áreas particulares o generales de los establecimientos de salud como laboratorios, servicio de anatomía patológica, citología, mantenimiento, farmacia, terapia oncológica, odontología, radiología, diagnóstico por imágenes, etc. y sectores donde se utilizan equipos o instrumental con contenido de metales pesados, dentro de esta categoría se incluyen:

    a.-Productos o sustancias químicas que no pueden ser utilizados para su propósito original ni otro, ya sea porque han sido prohibidos, superaron la fecha de vencimiento, son resultado de la recolección de un derrame, no son identificables o porque no pueden ser usados para otro propósito por haber perdido efectividad para un objetivo.

    b.-Envases vacíos contaminados con productos químicos, sin importar si están sanos, rotos o deteriorados, y de cualquier material.

    c.-Sólidos contaminados que incluya ropa, elementos de trabajo, elementos de protección personal, materiales, mobiliarios contaminados con agentes químicos.

    d.-Residuos con gestión particular que por su composición, contaminación, tamaño o características particular no pueden ser gestionados como el resto de los residuos pertenecientes a su corriente.

    e.-Residuos genotóxicos: Restos de sustancias y sus envases que presenten riesgos de carcinogenicidad, mutagenicidad o teratogenicidad y todo otro material que haya estado en contacto con ellas.

    f.-Todo otro residuo que tengan características de peligrosidad según el Código de Naciones sobre sustancias y residuos, a excepción de la característica de infecciosidad.

    CAPÍTULO XI: DE LA TASA AMBIENTAL ARTÍCULO 48: LA autoridad de aplicación debe establecer los montos mínimos y máximos y la periodicidad de la tasa ambiental que deben abonar los sujetos alcanzados por el presente decreto. De acuerdo con dichos parámetros, la autoridad de aplicación establecerá el valor que corresponde abonar, de conformidad con la peligrosidad y la cantidad de residuos peligrosos involucrados en las respectivas actividades.

    CAPÍTULO XII: RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 49: LA autoridad de aplicación debe establecer el régimen de infracciones y sanciones.

    CAPÍTULO XIII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 50: LA autoridad de aplicación debe procurar la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que como resultado de la optimización de sus procesos, cambios de tecnologías y gestión ambiental en general, minimicen la generación de residuos peligrosos, reutilicen o reciclen los mismos.

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