Decreto 1374/20 de CIUDAD DE BUENOS AIRES


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    DECRETO 1.374/2020
    USHUAIA, 5 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 26 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Administración Pública Provincial, jubilaciones, pensiones, Derecho administrativo, Seguridad socialRégimen de jubilaciones y pensiones para el personal dependiente del Estado provincial. Reglamentación de los arts. 46 y 46 bis de la ley provincial 561.

    ARTÍCULO 1º.- Apruébese la reglamentación de los artículos 46 y 46 bis de la Ley Provincial Nº 561 modificado e incorporado respectivamente por la Ley Provincial Nº 1285 y el artículo 4° bis de la Ley Provincial Nº 711 incorporado por la Ley Provincial Nº 744, que como ANEXO I forma parte integrante del presente.

    ARTÍCULO 2º.- Derogar la reglamentación del artículo 46 de la Ley Provincial Nº 561 modificado por la Ley Provincial Nº 1210 y oportunamente aprobada mediante el ANEXO I del Decreto Provincial Nº 1508/18.

    ARTÍCULO 3°.- Establecer para todos los beneficios contributivos que abona con fondos propios la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, que al momento de aplicar la movilidad establecida en el artículo 46 de la Ley Provincial Nº 561 modificado por la Ley Provincial Nº 1285, y el artículo 4° bis de la Ley Provincial Nº 711 incorporado por su par Ley Provincial Nº 744 deberá darse cumplimiento, de corresponder, a lo indicado en el artículo 43 inciso a.5 de la Ley Provincial Nº 561 y su modificatoria Ley Provincial Nº 1210, en tanto que las prestaciones allí previstas no podrán ser inferiores al ochenta y dos por ciento (82%) del haber que perciba la menor categoría de la Administración Pública Central.

    ARTÍCULO 4º.- Comunicar, dar al Boletín Oficial de la Provincia. Archivar.

    ARTÍCULO 1 º.- Reglamentación del artículo 46 de la Ley Provincial Nº 561 modificado por la Ley Provincial Nº 1285 y del artículo 4° bis de la Ley Provincial Nº 711 incorporado por la Ley Provincial Nº 744.

    I.- Conceptos:

    - Prestar conformidad: Intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia que tiene por objeto constatar la legalidad del coeficiente informado por el Organismo empleador respecto de la normativa aplicada y su liquidación en actividad correspondiente, verificando a estos efectos que los porcentajes de variación salarial informada se correspondan con las variaciones efectivamente aplicadas a la masa salarial de cada uno de los respectivos Escalafones.

    - Mes de aplicación de la variación salarial: La movilidad se aplicará en forma automática al mes calendario inmediato posterior a la aplicación de la variación salarial que el trabajador perciba en actividad. Cuando la variación salarial hubiera sido dispuesta con retroactividad, la movilidad se efectuará en el mes calendario posterior al mes efectivamente devengado.

    - Escalafón: Agrupamiento establecido por la CPSPTF realizado de acuerdo a la similitud en las variaciones salariales al momento de la entrada en vigencia de la Ley Provincial Nº 1210, destacando que los mismos responden a una naturaleza previsional no teniendo relación con los correspondientes a la actividad.

    II.- Coeficiente de Actualización Salarial:

    1) La Caja de Previsión Social determinará los Escalafones vigentes para cada Organismo empleador a los efectos de la determinación del haber inicial y la movilidad de los beneficiarios pasivos.

    2) Previo a la ratificación por parte del Directorio -o la autoridad que éste faculte-, de los coeficientes definidos mediante el siguiente punto, se dará intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia a los efectos que éste preste conformidad.

    3) A partir de la entrada en vigencia del presente, 'en oportunidad en que los Organismos aportantes apliquen una variación salarial, se deberá establecer la incidencia porcentual que la misma produce sobre la masa salarial del respectivo escalafón, de acuerdo a lo siguiente:

    a) Cada Organismo estará obligado a indicar: el Haber Promedio por Escalafón del mes previo o anterior a la aplicación de la variación otorgada (HPA), el Haber Promedio por Escalafón del mes de aplicación de la variación otorgada (HPP) y el Coeficiente de Variación por Escalafón (CVE) correspondiente al cociente entre el HPP y el HP A. Estos importes promedio y coeficientes resultantes deberán ser informados a la CPSPTF dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al mes en que se aplicó efectivamente la variación salarial, como así también se deberá remitir copia del correspondiente acto administrativo que dispuso la variación salarial. Los coeficientes de variación salarial indicados en el presente deberán ser informados con hasta 5 decimales.

    b) Para la determinación de los Haberes Promedio por Escalafón detallados en el punto anterior, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación propia de la CPSPTF, se deberán considerar los conceptos remunerativos (sujetos al pago de aportes y contribuciones) excluyendo los adicionales extraordinarios o de pago único (como por ejemplo Ajustes Retroactivos, Sueldo Anual Complementario, Bonificaciones Anuales, Horas Extras, etc.) y aquellos que por su naturaleza, su valor mensual habitual y/o periódico disminuya o aumente indistintamente.

    Deberán utilizarse nóminas de personal homogéneas en ambos meses a considerar, evitando así que altas, bajas, y cualquier otra modificación, pudiera distorsionar el índice.

    e) La CPSPTF establecerá el procedimiento mediante el cual los Organismos empleadores informarán a ésta, las variaciones salariales que se produzcan en actividad.

    d) El Tribunal de Cuentas de la Provincia establecerá el procedimiento de control que permita dar cumplimiento a su intervención emitiendo Informe correspondiente indicando si presta o no conformidad en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.

    e) Con posterioridad a la intervención del Organismo externo de contralor prestando conformidad, la CPSPTF incorporará los nuevos coeficientes de variación salarial aprobados a la "Grilla de Variaciones Salariales" de los respectivos Escalafones.

    4) De acuerdo a lo establecido al artículo 46 de la Ley Provincial Nº 561, la movilidad se efectuará en base a la variación salarial promedio de los Escalafones utilizados para la determinación del haber inicial. A tal efecto se utilizarán los coeficientes determinados mediante el punto anterior.

    5) A partir de la vigencia del presente, cuando existieran variaciones salariales por conceptos no remunerativos, el Organismo empleador deberá remitir a la CPSPTF el acto administrativo por el cual se aprobó cada concepto a los efectos que ésta determine, mediante el procedimiento que a tal efecto dictará, su correspondencia. De considerar el Ente Previsional que el concepto es de naturaleza remunerativa (artículo 10 de la Ley Provincial Nº 561), el Organismo empleador deberá proceder a rectificar su acto administrativo y transferir retroactivamente los aportes y contribuciones que correspondan.

    Procedimiento para la determinación de la movilidad y actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial.

    1) El haber de los beneficios será móvil en función de las variaciones que afecten los haberes del personal en actividad de cada uno de los Escalafones determinados por la CPSTF, en los que el beneficiario se halla desempeñado en el período computado para la determinación del haber inicial.

    2) Los haberes serán movilizados de acuerdo a la variación salarial que hayan sufrido el o los Escalafones utilizados para su determinación. A tal efecto se utilizará como único mecanismo de actualización el procedimiento definido en el presente bajo el título "Coeficiente de Actualización Salarial".

    3) En caso de que el CVE (coeficiente de variación por escalafón) no haya sido verificado por el Tribunal de Cuentas, por razones de oportunidad, mérito y/o conveniencia, la CPSPTF podrá aplicar el mismo en forma provisoria bajo la metodología que ésta establezca.

    4) La CPSPTF deberá, de manera previa al traslado a los beneficiarios, controlar que las variaciones indicadas en los CVE informados por los Organismos empleadores, se observe en la misma proporción que la variación de los aportes y contribuciones declarados por estos. En caso que existan diferencias entre los CVE y la evolución de los aportes y contribuciones, la CPSPTF deberá fijar el procedimiento a seguir. A estos efectos los Organismos empleadores deberán tener informado -mediante el procedimiento que establezca la CPSPTF- la Declaración Jurada de · Historia Laboral del mes previo o anterior a la aplicación de la variación otorgada y del mes de la aplicación de dicha variación. En caso de no ser así, la CPSPTF deberá realizar la correspondiente inspección en la sede empleador.

    5) La CPSPTF deberá medir periódicamente -mediante la metodología que fije- la evolución salarial de todos los Escalafones vigentes de manera conjunta.

    6) A los fines de la movilidad de los haberes, se deberá emplear la medición establecida en el inciso anterior en aquellos casos en donde no sea factible asignar un Escalafón en particular. Esto sin perjuicio que luego obren elementos que permitan determinar el o los Escalafones correspondientes.

    7) En caso de no aplicarse un CVE a los beneficiarios pasivos por incumplimiento del deber de información por parte del Organismo empleador, la demora correrá por exclusiva responsabilidad de dicho Ente aportante.

    ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 46 bis de la Ley Provincial Nº 561 incorporado por la Ley Provincial Nº 1285.

    En los supuestos casos que por modificación de los escalafones en actividad se suprima una categoría y/o función que conlleve la eliminación de un Escalafón en pasividad utilizado para la referenciación del haber inicial, la CPSPTF deberá fijar en forma inmediata, mediante el mecanismo que establezca, una nueva referencia del haber previsional, considerando lo actuado por el empleador respecto a los trabajadores en actividad que se desempeñaban en dicho agrupamiento previo a la modificación, no pudiendo producir esta causal reducción o perjuicio alguno para el beneficiario. En este sentido, a los fines del cálculo del haber inicial se deberá emplear este criterio en aquellos casos en donde no sea factible asignar una Grilla Índice de Actualización en particular por dicha desaparición. Esto sin perjuicio que luego obren elementos que permitan determinar el o los Escalafones correspondientes.

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