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- LEY 2.134-I
- SAN JUAN, 22 de Octubre de 2020
- Boletín Oficial, 26 de Octubre de 2020
- Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º.- Se sustituye el artículo 203 de la Ley Nº 151-I, por el siguiente texto:
"ARTICULO 203.- En los casos que a continuación se expresan quedan exentos, además de los casos previstos por otras leyes tributarias, los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantía hipotecaria y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifique los plazos contratados.
La constitución del derecho real de hipoteca en favor del Instituto Provincial de la Vivienda, realizada por las entidades promotoras, encuadradas en los regímenes de operatorias de asistencia financiera, instituidos por dicho Instituto.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos.
c) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de Colonización.
d) Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
e) Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas, así como escrituras públicas en que, exclusivamente se inserten tales documentos.
f) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia, g) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 11.684 y sus modificaciones.
h) Toda solicitud, gestión o acción administrativa o contenciosa, que se origine en la aplicación de las leyes que reglan los arrendamientos rurales y aparcerías.
i) Actos, contratos y operaciones, realizados con motivo de la exportación de frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales y mineros, en bruto, elaborados o semielaborados en jurisdicción de la Provincia.
j) Cartas-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros o sus causa-habientes.
k) Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades constituidas fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o modifique el dominio de bienes que se hallen en su jurisdicción.
I) Actos y contratos otorgados por sociedades mutuales con personería jurídica a mutual.
II) Los contratos de seguro referentes a riesgos agrícolas - ganaderos, mientras los productos asegurados no salgan del poder del productor.
m) Las inhibiciones voluntarias cuando sean garantías de deudas fiscales.
n) Los recibos que entreguen o firmen los escribanos de registros con respecto a sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas.
ñ) Los actos, contratos y operaciones realizados por las Emisoras de Radiodifusión y Televisión, siempre que los mismos se efectúen en razón o como consecuencia de su actividad específica.
o) Los actos, contratos y operaciones referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de préstamos realizados con el Banco Nacional de Desarrollo hasta un máximo que fije la Ley Impositiva Anual para el monto de las operaciones.
p) La emisión y percepción de acciones liberadas, o cuotas sociales, provenientes de la capitalización del saldo del Revalúo Contable, efectuado de acuerdo con leyes que legislan sobre la materia. Asimismo, las modificaciones de contratos y estatutos sociales, que se realicen por la misma causa.
q) Los actos, contratos y operaciones referidos a préstamos con garantía hipotecaria, otorgados por instituciones bancarias u organismos del Estado Provincial para la adquisición, construcción, ampliación, refacción y/o terminación de la vivienda única familiar y de ocupación permanente.
En el caso de construcción, gozará de igual exención la adquisición del terreno destinado a dicho fin.
Asimismo, gozará de la exención del presente inciso la adquisición con dicho tipo de préstamo de la vivienda destinada a tal fin.
A los efectos de la aplicación de la presente exención, el notario otorgante de la escritura pública correspondiente deberá certificar en la misma el carácter de vivienda única, familiar y de ocupación permanente del titular del préstamo.
r) Discernimiento de Tutelas y Curatelas de menores y mayores indigentes.
s) Los actos, contratos y operaciones, incluida la constitución de garantías reales, realizados con motivo de operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero, de la construcción y de servicios turísticos, t) Los contratos de comercialización de vinos, mostos, frutas, hortalizas y demás productos agropecuarios en estado natural, elaborado y/o semielaborado.
También queda comprendido en el presente Inciso el contrato denominado a maquila.
u) Los actos, contratos y operaciones relativos a fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades comerciales de acuerdo con los tipos autorizados por la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias.
No quedarán alcanzados por el beneficio del párrafo anterior aquellos actos contratos y operaciones que produzcan los siguientes efectos:
a) Que el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad fuera mayor que la sumatoria de los capitales de la o las sociedades originarias, en cuyo caso se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
b) Que se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o que el de la nueva sociedad resulte superior, en ambos casos respecto de la de mayor plazo.
v) Los documentos de emisión y aceptación obligatoria de las Facturas de Crédito, comprendidos en la Ley Nacional Nº 24.760, incluidas la primera transmisión y/o cesión y las facturas de crédito electrónicas MIPyMES establecidas por la Ley Nacional Nº 27.440, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos.
w) Los actos, contratos y operaciones referidos a la prospección, exploración y la explotación de sustancias minerales.
x) Los actos, contratos y operaciones, realizados por las Uniones Vecinales con personería jurídica, siempre que los mismos se efectúen en razón o como consecuencia de sus actividades deportivas, sociales y culturales.
y) Los instrumentos de transferencias de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas en cuanto a tal inscripción y a la operación.
El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los instrumentos celebrados fuera de la Provincia de San Juan.
z) Los actos, contratos y operaciones, celebrados por la Dirección de Obra Social Provincia, aa) Los actos, contratos y operaciones, incluida la constitución de garantías reales, realizados con motivo de la adquisición de bienes de Activo Fijo que tengan como fin la instalación o el aumento de las capacidades productivas o de trabajo destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero, de la construcción y de servicios turísticos.
ab) Los instrumentos que se emitan en el marco del Programa de Incentivos Fiscales a la Inversión Productiva en la Provincia de San Juan, creado por la Ley Nº 1744-I.
ac) Constitución de sociedades civiles y comerciales, constitución de agrupaciones de colaboración y constitución de Uniones Transitorias. La Regularización de Sociedades, la transferencia de Fondos de Comercio y la transmisión de establecimientos comerciales, industriales y/o agrícola-ganaderos. La cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales.
ad) Aumento de capital, Aumento de las Contribuciones destinadas al fondo común operativo en las Agrupaciones de Colaboración y en las Uniones Transitorias y las Primas de Emisión.
ae) Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital.
af) Fusión, Escisión, Transformación, Disolución y Liquidación o Resolución parcial de Sociedades, Prórroga de su duración y Reconducción Societaria.
La exención dispuesta en los Incisos ac), ad), ae) y af) procederá siempre que se constate el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de los Impuestos provinciales legislados en el Código Tributario, correspondiente a las partes intervinientes."
ARTICULO 2º.- Se dejan sin efecto los artículos 213, 214, 215 y 216 de la Ley Nº 151-I.
ARTICULO 3º.- Se sustituye el artículo 311 de la Ley Nº 151-I, por el siguiente texto:
"ARTICULO 311.- Están exentos del presente impuesto:
a) Los vehículos automotores del Estado Provincial y sus reparticiones autárquicas;
b) Los vehículos automotores de propiedad de la Nación y sus reparticiones autárquicas;
c) Los vehículos automotores de propiedad de las municipalidades de la Provincia;
d) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de Cuyo en San Juan;
e) Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y de las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica reconocida por el Estado; los de la Cruz Roja Argentina, y en general, los que sean de propiedad de entidades que estén exentas de todo impuesto en virtud de leyes provinciales;
f) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país de los Estados con los cuales exista reciprocidad y estén al servicio de sus funciones;
g) Los vehículos automotores de propiedad de las fuerzas armadas de la Nación, afectadas al servicio de sus funciones específicas;
h) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de Paris del año 1926;
i) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquina de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares);
j) Los vehículos adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional Nº 19.279 y sus modificatorias.
Se faculta a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente Inciso.
k) Los vehículos automotores de propiedad de las entidades gremiales que tengan personería jurídica y que estén afectados en forma exclusiva al servicio de actividades sindicales;
I) Los vehículos usados recibidos como parte de pago por comerciantes habitualistas inscriptos, siempre que figuren registralmente a su nombre y se cumplan las condiciones que fije la Dirección General de Rentas. La exención se otorgará por un período máximo de ciento veinte (120) días corridos;
m) Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo y todo eléctrico, Para que se proceda a la exención, dichas características deben ser originales de fabricación. La Dirección General de Rentas establecerá cuáles son los requisitos para considerar a estos vehículos alcanzados por la exención.".
ARTICULO 4º.- Se sustituye el artículo 3º de la Ley Nº 2026-I, por el siguiente texto:
"ARTICULO 3º.- Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuación se gravan con las siguientes alícuotas:
Inciso A: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%):
1.- Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal.
Inciso B. Del Dos con Tres décimos por Ciento (2,3%):
1.- La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial, debiendo acreditar su pago en sede judicial.
2.- La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.
Inciso C:
1.- Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota, el impuesto se liquidará conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor:
Desde $ Hasta $ Alícuota en % 0,00 10.000,00 0,11 10.000,01 20.000.00 0,12 20.000,01 30.000,00 0,13 30.000,01 40.000.00 0,14 40.000,01 50.000,00 0,20 50 000,01 60.000,00 0,27 60.000,01 70.000,00 0,48 70.000,01 80.000,00 0,55 80.000,01 90.000,00 1,01 90.000,01 100.000,00 1,08 100.000,01 en adelante 1,40 Inciso D: Del Uno con Cinco decimos por Ciento (1,5%).
1.- La cesión de derechos y acciones sobre inmuebles y derechos hereditarios.
2.- Las prendas, uso y habitación, declaración o constitución de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.
3.- Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.
4.- En las protocolizaciones de títulos de inmuebles adquiridos en juicio.
5.- Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado.
Inciso E: La constitución, prórroga y ampliación de hipotecas tributarán conforme a la siguiente escala:
Desde $ Hasta $ Alícuota en % 0,00 10.000,00 0,10 10.000,01 20.000,00 0,11 20.000,01 30.000,00 0,12 30.000,01 40.000,00 0,13 40.000,01 50.000,00 0,18 50.000,01 60.000,00 0,27 60.000,01 70.000,00 0,48 70.000,01 80.000,00 0,55 80.000,01 90.000,00 1,00 90.000,01 100.000,00 1,06 100.000,01 en adelante 1,38 Inciso F: Del Cero con Cinco décimos por Ciento (0,5%).
1.- Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y señales relativas a ellos.
2.- De fianzas, aval y demás garantías personales.
3.- De locación y de mutuo.
Los contratos de leasing tributarán en la forma siguiente:
I- Leasing de bienes no registrables:
a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo establecido en el contrato.
b) Segunda etapa: Sobre el valor de la opción de compra de los bienes.
II- Leasing de bienes registrables:
a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo establecido en el contrato.
b) Segunda etapa: En el caso de transferencia de dominio de este tipo de bienes como consecuencia del contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse el instrumento de la transferencia, estará constituida por el valor total adjudicado al bien (canon de la locación por el plazo de duración del contrato más el valor residual del bien arrendado) o el valor fiscal asignado por la D.G.R. a los bienes transferidos, el que fuere mayor. A. este valor deberá aplicársele la alícuota que corresponda teniendo en cuenta el tipo de bien transferido.
Al impuesto calculado según lo establecido en el párrafo anterior, se le detraerá el impuesto pagado en concepto de canon durante la vigencia del contrato de leasing.
4.- De novación.
5.- De suministro de energía eléctrica.
6.- Los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo cerrado sobre la base del abono total y los de cualquier clase otorgadas o colocados en la Provincia.
7.- El otorgamiento de créditos realizados por compañías financieras para la compra de mercaderías especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.
8.- El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.
9.- El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.
10.- La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.
11.- Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma independiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.
12.- Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.
13.- Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.
14.- Las transferencias de dominio a título oneroso inscriptas en jurisdicción de la Provincia de San Juan, de vehículos usados adquiridos en esta jurisdicción. La base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.
Contratos de compraventa de automotores: El impuesto que se pague por dichos contratos será tomado como pago a cuenta del impuesto correspondiente a la transferencia de dominio del mismo vehículo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley.
15.- Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario.
En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en función de la utilización realizada por cada usuario, la base imponible estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a periodos anteriores.
No estarán alcanzadas con el Impuesto de Sellos, las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos.
No se aplicarán para este apartado las disposiciones del artículo 4º de la presente ley.
16.- Los giros (postales, telegráficos, bancarios y comerciales) y las transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, inclusive los electrónicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y similares, desde esta Jurisdicción Provincial hacia su sede, casa central o casa matriz ubicada en otra jurisdicción. No se aplicará para este Apartado las disposiciones del artículo 5º, inciso f), apartado 1. de la presente ley.
17.- Los codeudores.
Inciso G: Del Cero con Veinticinco centésimos por Ciento (0,25%).
1.- Contratos de seguros individuales de vida. sobre la prima que corresponda respecto del contrato.
2- Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.
Inciso H: Del Cero con Diez centésimos por Ciento (0,10%).
1.- Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos Cinco Mil ($ 5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarán exentos."
ARTICULO 5º.- Se sustituye el artículo 53º de la Ley Nº 2026-I, por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 53.- Se establece para las actividades que se detallan a continuación, las siguientes alícuotas:
Inciso 1: Para la actividad desarrollada por empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional Nº 24.013, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), Inciso 2: Para la actividad de distribución de energía eléctrica, la alícuota será del uno por ciento (1%). Exclúyase para esta actividad, el pago del Adicional Lote Hogar, previsto en el artículo Nº 8º, inciso c). punto 2) de la Ley Nº 833-P."
ARTICULO 6º.- Se incorpora como artículos 58BIS y 58TER de la Ley Nº 2026-I, los siguientes textos:
"ARTICULO 56BIS.- Se establece una alícuota del cero por ciento (0.00%) exclusivamente para los meses de Noviembre y Diciembre del año 2020, en las siguientes actividades:
1- Prestadores de servicios turísticos.
2- Guías de turismo y de montaña.
3- Empresas de Viajes y Turismo.
4- Alojamiento turístico en todas sus modalidades.
5- Transporte turístico.
6- Transporte escolar.
7- Salones, espacios y servicios para eventos.
8- Centros y espacios culturales 9- Productoras de eventos, audiovisuales. artísticas y técnicas.
10- Compañías artísticas.
11- Gestores y trabajadores culturales independientes.
12- Academias e Institutos de danza.
13- Jardines maternales." ARTICULO 58TER.- Los contribuyentes del Régimen Simplificado Provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que desarrollen las actividades detalladas en el artículo 58BIS, no tributan el Impuesto Fijo Mensual que les corresponda en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2020,"
ARTICULO 7º.- La vigencia de la presente Ley es a partir del 01 de Noviembre del año 2020.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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