Ley 2136 de SAN JUAN


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    LEY 2.136-A
    SAN JUAN, 22 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 26 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    fondos especiales, servicios públicos, servicio de energía eléctrica, Derecho administrativo

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTICULO 1º.- Se modifica el artículo 3º de la Ley Nº 863-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:

    "ARTICULO 3º.- El fondo creado en la presente Ley estará destinado a la financiación parcial o total de obras eléctricas para el incremento de la Seguridad y Calidad del abastecimiento de Energía Eléctrica en el territorio de la Provincia de San Juan, mediante la integración de las localidades aisladas al Sistema Interconectado Provincial y el fortalecimiento de puntos vulnerables de la red de servicio público de distribución de electricidad en zonas de especial relevancia productiva y social, según la caracterización realizada por el E.P.R.E. mediante dictado de Acto Administrativo.

    A los efectos del objeto de la presente, se definen como prioritarias para financiar las siguientes obras:

    a) Ampliación de la Capacidad de Transporte - Construcción de la Estación transformadora Cañada Honda, seccionando la línea Cruz de Piedra - San Juan y todas las obras complementarias que resulten necesarias para la ampliación.

    b) Construcción de la Estación Transformadora San Juan Sur y su vinculación mediante Línea de Alta Tensión 132 kV Doble Terna para integrarla al Sistema Interconectado Provincial (SIP).

    c) Interconexión al Sistema Interconectado Provincial de las redes de distribución de energía eléctrica de los Departamentos Santa Lucia, Calingasta y Valle Fértil y de las Localidades Bermejo y Marayes.

    d) Construcción, ampliación, repotenciación, provisión de nuevos servicios y, en general, adecuación de estaciones Transformadoras en niveles de Alta Tensión con transformación a Media tensión (EETT), de Jurisdicción Provincial calificadas de impostergable ejecución para el abastecimiento de la demanda según las previsiones legales y contractuales de aplicación, no excluyentes de otras, deben considerarse la construcción de repotenciación o renovación, o construcción de nuevo vinculo en Alta Tensión 132 kV para garantizar la confiabilidad y seguridad en el abastecimiento a partir de la EETT Caucete en 132/33/13,2 kV.

    e) Construcción de Alimentadores de 33 kV, que resultando esenciales no se encontraren incluidos en la base tarifaria de las Concesionarias de la Distribución de Electricidad según lo tratado Audiencias Públicas convocadas por el E.P.R.E. para la determinación tarifada, en el marco de las previsiones legales y contractuales de aplicación, los que partiendo de Estaciones Transformadoras del SIP o de la Estación Transformadora San Juan, alimenten Estaciones Transformadoras como "Zonda", Nuevo Establecimiento Penitenciario de San Juan en las cercanías de Matagusanos bajo el procedimiento de Contribución Reembolsable vigente el Marco y Normas Regulatorias vigentes, y todas las obras de ampliaciones esenciales y otras complementarias que resulten necesarias para las ampliaciones."

    ARTICULO 2º.- Se modifica el artículo 6º de la Ley Nº 863-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:

    "ARTICULO 6º.- Período de vigencia: El Fondo creado por la presente Ley y los aportes que lo integran tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2030. Se dispone la reducción parcial y progresiva de los montos a incluir en la facturación de los usuarios del Servicio Público de Distribución de Electricidad de la Provincia de San Juan, establecidos en los incisos a) y b) del artículo 4º de la presente, en concepto de aporte al "Fondo del Plan de Infraestructura Eléctrica Provincial para el Desarrollo Socioeconómico y Productivo (FONDO PIEDE)", reducción que se instrumentará de la siguiente manera:

    a) Desde las facturaciones a emitir por las Distribuidoras del Servicio Público de Distribución de la energía eléctrica de la Provincia de San Juan, o por la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista S.A (CAMMESA), según corresponda, que incluyan consumos desde el 01/10/2020 y hasta el 30/09/2021, se aplicará una reducción del 25% respecto del valor vigente al 30/09/2020. En el período mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifaria Ordinaria o Extraordinaria.

    b) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/10/2021 hasta el 30/09/2022, se deberá aplicar una reducción adicional del 10% en forma progresiva en los doce (12) meses desde octubre 2021 hasta septiembre 2022, respecto del valor vigente al 30/09/2020 expresado a fecha 30/09/2021. En el período mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifaria Ordinaria o Extraordinaria.

    c) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/10/2022 se dispone una reducción adicional del 25% respecta del valor vigente al 30/09/2020 expresado a fecha 30/09/2022. En el período mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifaria Ordinaria o Extraordinaria.

    d) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/01/2028 no se incluirá ningún valor en concepto de Aporte al FONDO "PIEDE".

    ARTICULO 3º.- Se modifica el artículo 10 de la Ley Nº 863-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:

    "ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del E.P.R.E., establecerá la reglamentación complementaria necesaria para garantizar la transparencia de los procesos licitatorios, la puesta en servicio oportuna de las obras y el mínimo costo razonable compatible con la calidad de las obras a ejecutar. Se deberá propender a la realización de las obras a través de convenios y/o contratos con las concesionarias del Servicio Público de Transporte de Distribución Troncal, del Servicio Público de Distribución de Electricidad, Organismos Provinciales y/o Nacionales, debiendo preservarse la obligación de las Empresas Concesionarias encargadas de la operación y mantenimiento, de realizar la supervisión e inspección de las obras. El Poder Ejecutivo, a través del E.P.R.E., dictará la reglamentación complementaria respectiva para la creación de un "Comité de Ejecución" específico para cada obra, que al no tener personería jurídica propia tendrá el rol de "Comité de Seguimiento y Control" de todas las acciones relativas a cada obra en la que el rol de Responsable y/o Comitente sobre el E.P.R.E. por la personería que inviste. El Comité de Seguimiento y Control será presidido par un representante miembro del Directorio del E.P.R.E. y estará integrado: a) Un (1) representante de la Dirección de Recursos Energéticos o el Representante de nivel Secretario que nomine el Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de San Juan, b) Un (1) representante de cada área de Gobierno en cuya órbita de interés se encuentra la obra a ejecutar, de acuerdo a la caracterización realizada por el E.P.R.E., c) Un (1) representante por cada usuario empresa privada aportante, cuyos aportes especiales superen el diez por ciento (10%) de la obra a ejecutar, y d) Un (1) representante del organismo de Jurisdicción Federal si lo requiriera esa jurisdicción, en caso de concurrir aportes de fondos de esa jurisdicción para la ejecución de la obra".

    ARTICULO 4º.- Se modifica el artículo 11 de la Ley Nº 863-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:

    "ARTICULO 11.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en representación del Poder concedente de los servicios públicos de electricidad en la Provincia de San Juan, sobre la base de las pautas y los lineamientos sancionados por el E.P.R.E., teniendo en cuenta los elementos sustantivos y aspectos relevantes que se derivan de la Ley de Marco Regulador de la Actividad Eléctrica Provincial, suscribirá los instrumentos legales pertinentes para:

    a) Afectar las obras ejecutadas con recursos del fondo creado a la presentación del Servicio Público de Distribución y Abastecimiento de Electricidad de la Provincia de San Juan.

    b) Suscribir los contratos de transferencia en "uso y goce" de las obras financiadas con recursos del fondo creado, para las concesionarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad o ceder en "uso y goce" al Estado Nacional la propiedad de las obras ejecutadas para su afectación a la prestación del Servicio Público de Transporte en Jurisdicción Federal, según corresponda. Bajo ningún aspecto las obras en curso o ejecutadas deberán pasar e formar parte del patrimonio de las concesionarias, ni podrá impactar en forma alguna los costos de capital para las determinaciones tarifarias respectivas. El E.P.R.E deberá emitir oportunamente los instrumentos regulatorios pertinentes para resolver la cuestión patrimonial de las obras transferidas en "uso y goce", cuando deban realizarse los procesos licitatorios previstos en los respectivos Contratos de Concesión, a la Finalización de los Períodos de Gestión y/o de finalización de las Concesiones del Servicio Público de electricidad en San Juan.

    c) Para el caso de financiamiento con recursos del fondo creado, de obras incluidas en los planes de Inversión contenidos en la Base Tarifaria vigente de las concesionarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad, el E.P.R.E deberá precisar en resolución tarifará respectiva los aspectos vinculados al impacto derivado del financiamiento de las obras, que deberá resultar en una reducción de los ingresos requeridos por las distribuidoras".

    ARTICULO 5º.- Se incorpora el artículo 12 a la Ley Nº 863-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:

    "ARTICULO 12.- a) Eximir del pago de los aportes establecidos a los suministros de usuarios encuadrados en la categoría: "Pequeñas Demandas Uso Residencial", que siendo beneficiarios de la "Tarifa Social", según disposiciones del Ministerio de Economía de la Nación u organismo nacional con competencia en la cuestión y resoluciones reglamentarias emitidas por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad de la Provincia de San Juan, tengan consumos bimestrales facturados menores o iguales a un mil kilovatios hora (1.000 kWh).

    b) Eximir también de pago de los aportes a los usuarios que cumplan las condiciones establecidas para los usuarios beneficiarios de la Ley Nº 739-A, según lo detallado en la Resolución E.P.R.E. Nº 126/03 - Artículo 11, no efectuarán ningún aporte al Fondo creado por el artículo 1º de la presente Ley.

    c) Asimismo eximir del pago de los aportes a los usuarios categoría T1-R2 cuyo consumo bimestral sea igual o inferior a 350 kWh, cuyo medidor de suministro de energía eléctrica sea el correspondiente a la vivienda del grupo familiar".

    ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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